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18 de abril de 2007
RECEPCIÓN DE MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD PARA REVOCATORIOS SERÁ AUTOMATIZADA
* Los rectores electorales aprobaron la normativa que regirá este proceso en su sesión de este miércoles

El Consejo Nacional Electoral aprobó en su sesión de este miércoles 18 de abril las normas para regular el acto de recepción de manifestaciones de voluntad para la solicitud de referendos revocatorios, en las cuales se determinó que este proceso se efectuará de manera automatizada.

 

A continuación la totalidad de la normativa sancionada:

 

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

RESOLUCIÓN N° ____- ____

Caracas, ______ de _______ de 2007

196° y 148°

 

El Consejo Nacional Electoral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 5 del artículo 293 y la Disposición Transitoria Octava, eiusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral;

RESUELVE

 Dictar las siguientes:

NORMAS PARA REGULAR EL ACTO DE RECEPCIÓN DE MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD PARA LA SOLICITUD DE  REFERENDOS REVOCATORIOS

 

ARTICULO 1.- Las presentes normas tienen por objeto regular la fase de solicitud de referendos revocatorios, de conformidad con el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en cuanto le sea aplicable, y demás normativa dictada por el Consejo Nacional Electoral para regular los procesos de solicitud y promoción de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular.

 

ARTICULO 2.- La fase de solicitud, dentro del proceso de referendo revocatorio de mandatos de cargos de elección popular, tiene los siguientes fines:

1.      Garantizar el carácter voluntario, personalísimo y libre del derecho a manifestar la voluntad de solicitar el referendo revocatorio del mandato de cargos de elección popular por parte de los electores y electoras de la circunscripción electoral correspondiente.

2.      Garantizar la certidumbre sobre la identidad de quien emite la manifestación de voluntad  para  solicitar referendo revocatorio de mandatos de cargos de elección popular. 

3.      Garantizar que el otorgamiento de la manifestación de voluntad se realice en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna, en resguardo de los principios de imparcialidad, celeridad, transparencia y confiabilidad.

4.      Garantizar que el acto se desarrolle con toda normalidad y que cuente con los instrumentos y condiciones necesarias para su completa y cabal ejecución.

ARTICULO 3.- Tienen derecho a manifestar su voluntad para solicitar referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular, los electores y electoras que para el mes siguiente a la fecha en que se cumple la mitad del período del funcionario o funcionaria sujeto a referendo revocatorio, se encuentren inscritos en el registro electoral de la respectiva circunscripción.


ARTICULO 4.- Los electores o electoras titulares del derecho a realizar su manifestación de voluntad para solicitar referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular, deben ejercerlo de manera personalísima y expresa, no admitiéndose representación alguna en el acto convocado a tal fin por el Consejo Nacional Electoral, para lo cual deberán acudir a los centros de recepción previamente establecidos.

 

ARTICULO 5.- En el Acto de recepción de voluntades, el agente de recepción, en presencia de los testigos de las opciones,  y con base al procedimiento establecido en las presentes normas, otorgará certeza de:

1. la identidad de la persona que se presenta a manifestar su voluntad  y su condición de elector o electora;

2. que la emisión de la voluntad se hace en forma libre;

3. el  cumplimiento de las formalidades del acto.

La cédula de identidad laminada, aunque este vencida  , es el documento válido para el ejercicio del derecho a solicitar el referendo revocatorio.


ARTICULO 6.- El Consejo Nacional Electoral elaborará y publicará con al menos sesenta (60) días continuos de antelación a la fecha establecida para el acto de recepción de manifestación de voluntad, los números de cédula de identidad y la nacionalidad de todos los electores y electoras inscritos en el registro electoral correspondiente, que tienen derecho a solicitar la activación del referendo revocatorio en una entidad federal, municipio o circunscripción electoral, según el caso, según lo previsto en el artículo 3 de las presentes normas.

La publicación a que se refiere el presente artículo se efectuará en los centros de recepción de manifestación de voluntad, en un lugar accesible, sin perjuicio de su publicación en la página Web del Consejo Nacional Electoral y en las carteleras de las Oficinas Regionales Electorales. El Consejo Nacional Electoral igualmente pondrá a la disposición de los promotores del referendo revocatorio y del funcionario o funcionaria objeto de la solicitud, el registro electoral de todos los electores y electoras con derecho a solicitar la activación del referendo revocatorio correspondiente, a ser utilizado por el  Consejo Nacional Electoral.

 

ARTICULO 7.- Los recursos relativos a inclusión o no en el registro electoral de la circunscripción respectiva, deberán ser interpuestos por el elector o electora interesado,  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación a que se refiere el artículo anterior. La interposición de los recursos podrá ser efectuada a través de la Oficina  Regional  Electoral o ante el Consejo Nacional Electoral.

El Consejo Nacional Electoral decidirá los recursos contra la inclusión o exclusión de electores y electoras en el registro electoral, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la recepción del recurso respectivo.

 La notificación de la decisión sobre el recurso deberá realizarse personalmente, sin perjuicio  de su publicación en la Gaceta Electoral de la Republica Bolivariana de Venezuela.

 

ARTICULO 8.- Los centros de recepción de manifestaciones de voluntad estarán ubicados en centros de votación que el Consejo Nacional Electoral habilite a tal fin. Asimismo, cada centro de recepción de manifestaciones de voluntad estará conformado por un número de puntos de recepción de manifestaciones de voluntad que variará conforme al número de inscritos en el registro electoral adscritos al centro de recepción correspondiente.

 

ARTICULO 9.- Para la recepción de las manifestaciones de voluntad, el Consejo Nacional Electoral establecerá un número de centros de recepción que agrupen varios centros de votación de la circunscripción electoral de que se trate y sus correspondientes electores y electoras, a fin de permitir el mayor acceso de los mismos.  La asignación de los centros de recepción de manifestaciones de voluntad y los centros de votación incorporados a ellos, serán hechos del conocimiento público con por lo menos quince (15) días de anticipación al acto de recepción de manifestaciones de voluntad.

 

 ARTICULO 10.- El  acto de recepción de las manifestaciones de voluntad deberá realizarse en los puntos de recepción de manifestaciones de voluntad, con la presencia de dos (2) Agentes de Recepción, un (1) operador u operadora del sistema automatizado de otorgamiento y los testigos de las opciones. Este personal será acreditado  por el Consejo Nacional Electoral.


ARTICULO 11.- Los  Agentes de Recepción serán funcionarios y funcionarias designados    por el Consejo Nacional Electoral; verificarán y dejarán constancia de que el elector o electora es titular de su cédula de identidad, y darán autenticidad del acto de recepción de voluntad.

 

ARTICULO 12.- El operador u operadora del sistema automatizado de otorgamiento  estará  encargado de operar los equipos y sistemas establecidos por el Consejo Nacional Electoral para el otorgamiento de la voluntad de los electores y electoras.

 

ARTICULO 13.- Los promotores de la solicitud de convocatoria de referendo revocatorio de mandatos de cargos de elección popular y el funcionario o funcionaria objeto de la solicitud de referendo revocatorio, tendrán derecho a nombrar un (1) testigo, con su respectivo suplente, por cada acto de recepción de manifestación de voluntad, quienes deberán estar debidamente acreditados por el Consejo Nacional Electoral.

 

ARTICULO 14.- Los testigos tendrán las siguientes actividades:

1. Presenciar la instalación, desarrollo y cierre del acto de recepción de manifestaciones de voluntad,  durante el lapso previsto en las presentes normas.

2. Formular observaciones por escrito acerca del desenvolvimiento del acto de recepción de manifestaciones de voluntad, las cuales se incorporarán y anexarán al acta de Acta de Inicio y Finalización del acto y de la cual formarán parte integrante.

3. Firmar el Acta de Inicio y Finalización del acto, el Acta de Funcionamiento y el Acta de Cuantificación de Manifestaciones de Voluntad. 

 

ARTICULO 15.- El acto de recepción de manifestaciones de voluntad será automatizado. El sistema automatizado de otorgamiento estará conformado por la Base de Datos de los electores y electoras adscritos al punto de recepción correspondiente, el dispositivo de identificación biométrica del sistema de autenticación del votante, el dispositivo de almacenamiento e impresión de información, y el cuaderno de recolección de manifestaciones de voluntad.

 

ARTICULO 16.- La instalación del centro de recepción se efectuará el día anterior al inicio del acto de recepción de manifestaciones de voluntad y funcionará durante un período máximo de tres (3) días continuos, de acuerdo con lo establecido por el Consejo Nacional Electoral, en el horario comprendido entre 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a  4 p.m., salvo el último día que se extenderá mientras haya electores en la cola.


ARTICULO 17.- El acto de recepción de manifestaciones de voluntad se llevará a cabo de conformidad con el siguiente procedimiento:

1.      El elector o electora acudirá al centro de recepción de manifestaciones de voluntad y se dirigirá al punto de recepción que le corresponda y entregará su cédula de identidad laminada a uno de los agentes de recepción; quien deberá recibirla y verificar que la cédula de identidad corresponde a un elector o electora de la circunscripción del cargo a revocar, así como también que no ha realizado con anterioridad la manifestación de voluntad con respecto al cargo que pretende revocar.

2.      El Agente de Recepción solicitará al elector o electora que registre su huella en la plataforma de identificación biométrica, el cual verificará la titularidad de la cédula de identidad. En caso de que el sistema de identificación biométrica no reconozca al elector o electora como titular de la cédula de identidad, el Agente de Recepción le entregará un reporte que refleje la objeción a la cédula de identidad, haciéndole saber de la imposibilidad de participar en el proceso hasta tanto solvente su situación.

3.      Los Agentes de Recepción le informarán al elector o electora sobre los funcionarios o funcionarias que son sujetos de revocatoria del mandato. El elector o electora manifestará de manera directa y personalísima su voluntad de solicitar la activación del referendo revocatorio, indicando el funcionario o funcionaria  sobre el cual recae su manifestación.

4.      Posteriormente se le indicará al elector o electora firme en la casilla correspondiente del cuaderno de recolección de manifestaciones de voluntad.  

5.      En aquellos casos en los cuales el elector o electora manifieste no saber firmar o hallarse físicamente impedido de hacerlo, deberá ser asistido por los Agentes de Recepción, quienes le indicarán que estampe su huella dactilar en el lugar de la firma. De ello se hará la correspondiente observación.

6.      Los Agentes de Recepción devolverán al elector o electora su cédula laminada.

 

PARAGRAFO UNICO: A los fines del establecimiento de la veracidad de la objeción referida en el numeral 2 del presente artículo, los electores y electoras deberán actuar de conformidad con el procedimiento que a tal efecto dicte el Consejo Nacional Electoral.

 

ARTICULO 18.- No podrán ejercer su derecho a manifestar su voluntad, los electores y electoras que:

1.      No presenten la cédula de identidad laminada o que dicha cédula no se corresponda con el portador de la misma;

2.      No aparezcan registrados en el Registro Electoral de la circunscripción electoral correspondiente;

3.      Previamente hayan manifestado su voluntad con relación al cargo que pretende revocar;

4.      El elector o electora que habiendo sido sujeto de una objeción a la cédula de identidad,   dicha objeción no haya sido resuelta de conformidad con el procedimiento previsto para ello; 

 

ARTICULO 19.- De la apertura y del cierre diario del acto de recepción de manifestaciones de voluntad se dejará constancia en el Acta de inicio y finalización del acto recepción  de manifestaciones de voluntad. Los Agentes de Recepción estarán obligados a anexar al acta las observaciones  efectuadas por escrito por los testigos.

 

ARTICULO 20.- Al inicio de cada día de recepción de manifestaciones de voluntad, los Agentes de Recepción deberán dejar constancia en el Acta de Funcionamiento, la fecha y hora de inicio del acto; nombres, apellidos, cédulas de identidad y firmas de los Agentes de Recepción, operador u operadora y de los testigos. Asimismo, en la misma Acta de Funcionamiento dejarán constancia que el sistema automatizado de otorgamiento no ha recibido ninguna manifestación en ese día.

Al final de cada día de recepción de manifestaciones de voluntad, los Agentes de Recepción deberán dejar constancia en el Acta antes referida, la hora de cierre del acto, nombres y apellidos, cédulas de identidad y firmas de los Agentes de Recepción, operador u operadora y de los testigos.

 

ARTICULO 21.- Una vez concluida la jornada diaria de recepción de manifestaciones de voluntad, el Agente de Recepción indicará al operador u operadora que imprima el Acta de Cuantificación de las Manifestaciones de Voluntad en la que se evidenciará el número de manifestaciones de voluntad realizadas, con las observaciones a que hubiere lugar.

 

ARTICULO 22.- El Acta de Cuantificación de las Manifestaciones de Voluntad se imprimirá diariamente, en un original y tres (3) copias, las cuales una vez firmadas y selladas serán distribuidas de la siguiente manera:

1.      El original del Acta será introducida por los Agentes de Recepción en el sobre No. 1, el cual se le entregará a los efectivos del Plan República para su custodia;

2.      La primera copia será introducida por los Agentes de Recepción en el sobre No. 2, el cual le será entregado a los efectivos del Plan República para su custodia.

3.      La segunda  y tercera copia se entregará a los testigos de las opciones.

Al cierre del último día del Acto de recepción de manifestaciones de voluntad, el Plan República trasladará los sobres Nª 1 a la Junta Nacional Electoral y los sobres Nª 2 a la Oficina Regional Electoral correspondiente.

 

ARTICULO 23.- Al cierre del último día del acto de recepción de manifestaciones de voluntad y luego de haber concluido el mismo, los Agentes de Recepción, en presencia de los testigos, procederán a inutilizar con el sello “inutilizado”, los espacios vacíos que queden en el o los cuadernos de recolección de manifestaciones de voluntad.  

 

ARTICULO 24.- Al final de cada día de recepción de las manifestaciones de voluntad, los Agentes de Recepción, en presencia de los testigos de las opciones, procederán a precintar los instrumentos y equipos utilizados en el acto de recepción de manifestaciones de voluntad, los cuales quedarán en resguardo de los efectivos del Plan República.

 

ARTICULO 25. Una vez impresa el Acta de Cuantificación de Manifestaciones de Voluntad, el Agente de Recepción indicará al operador u operadora que transmita los resultados de la recepción de manifestaciones de voluntad, cada día de la jornada de recepción. De resultar infructuoso el procedimiento para la transmisión, los Agentes de Recepción  y el  operador  u  operadora, conjuntamente con los efectivos del Plan República, se dirigirán al Centro de Transmisión de Contingencia correspondiente, desde el cual deberán transmitir la información, a través de la plataforma automatizada instalada.

ARTÍCULO 26.- En un plazo no mayor de quince (15) días continuos contados a partir de la recepción de todas las Actas de Cuantificación de manifestaciones de voluntad, la Junta Nacional Electoral procederá a la  contabilización de las manifestaciones contenidas en dichas Actas.

ARTÍCULO 27.- Una vez realizada la contabilización, la Junta Nacional Electoral remitirá al Consejo Nacional Electoral un informe contentivo de los resultados de la cuantificación de las manifestaciones de voluntad, a fin de determinar la procedencia o no de la convocatoria a referendo, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de las Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular.

 

ARTICULO 28.- A los fines de garantizar el cabal cumplimiento de los procedimientos y de la calidad del material, el Consejo Nacional Electoral podrá practicar las auditorias que considere convenientes.

 

 

ARTÍCULO 29.- El Consejo Nacional Electoral podrá designar funcionarios que cumplan funciones de supervisión y apoyo en el acto de recepción de las manifestaciones de voluntad.

 

ARTICULO 30.- Los supuestos no previstos en las presentes normas, así como las dudas que se generen en su aplicación, serán resueltas por el Consejo Nacional Electoral.

ARTICULO 31.- Las presentes normas entrarán en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.