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Jueves, 18 de Abril de 2024
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Ley Orgánica de Registro Civil

TÍTULO II

DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL

Capítulo I

Disposiciones Generales

Creación

Artículo 16. El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral, desarrollará un sistema coordinado con los demás órganos del Poder Público que ejecuten acciones relacionadas con el Registro Civil; a tal efecto, se crea el Sistema Nacional de Registro Civil.

Conformación

Artículo 17. El Sistema Nacional de Registro Civil está conformado por los órganos del Poder Público que, de manera coordinada, ejecutan las actividades que garantizan el adecuado registro, control y archivo de los hechos y actos que afectan el estado civil, en el ámbito de las competencias que le son propias a cada uno.

Órganos integrantes del Sistema Nacional de Registro Civil

Artículo 18. Son integrantesdel Sistema Nacional de Registro Civil:

1.El Consejo Nacional Electoral. 2.El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.
3.El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores.
4.El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud.
5.El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Pueblos y Comunidades Indígenas.

Rectoría

Artículo 19. El Consejo Nacional Electoral ejercerá la rectoría del Sistema Nacional de Registro Civil, a cuyo efecto dictará las normas administrativas relativas a su funcionamiento y organización, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y resoluciones.

Órganos de gestión del Sistema Nacional de Registro Civil

Artículo 20. Son órganos de gestión del Sistema Nacional de Registro Civil:

1.Los registradores y las registradoras civiles.
2.El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores, a través de las representaciones consulares y diplomáticas de la República Bolivariana de Venezuela.

Órganos cooperadores del Sistema Nacional de Registro Civil

Artículo 21. Son órganos cooperadores del Sistema Nacional de Registro Civil:

1.El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia, a través del órgano responsable del Sistema Nacional de Identificación y del Sistema Nacional de Registros y Notarías.
2.El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, a través del personal autorizado para la emisión de los certificados de nacimiento y defunción.
3.El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Pueblos y Comunidades Indígenas.

Capítulo II

De la Comisión de Registro Civil y Electoral

Objeto

Artículo 22. La Comisión de Registro Civil y Electoral constituye el órgano ejecutor de las políticas y directrices formuladas por el Consejo Nacional Electoral sobre el Sistema Nacional de Registro Civil, correspondiéndole la centralización de la información del Registro Civil.

Competencias

Artículo 23. La Comisión de Registro Civil y Electoral tendrá las competencias siguientes:

1.Proponer, para la aprobación del Consejo Nacional Electoral, las políticas y directrices que regirán el funcionamiento del Sistema Nacional de Registro Civil.
2.Proponer, para la aprobación del Consejo Nacional Electoral, los proyectos normativos que sean necesarios para el normal funcionamiento de la Oficina Nacional de Registro Civil y de la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación.
3.Planificar las actividades operativas del Registro Civil.
4.Decidir los recursos administrativos contra las decisiones, omisiones y abstenciones de la Oficina Nacional de Registro Civil.
5.Las demás que sobre la materia le sean atribuidas en las leyes, reglamentos y resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.

Capítulo III

De la Oficina Nacional de Registro Civil

Objeto

Artículo 24. La Oficina Nacional de Registro Civil constituye el órgano ejecutor de los planes, políticas y directrices emanadas de la Comisión de Registro Civil y Electoral, en materia de Registro Civil, a cuyo efecto cumplirá las atribuciones conferidas en la presente Ley y su Reglamento, en todo el territorio nacional. Asimismo, establecerá los mecanismos de control interno que sean necesarios para verificar el efectivo cumplimiento de sus actividades.

Competencias

Artículo 25. La Oficina Nacional de Registro Civil tendrá las competencias siguientes:

1.Centralizar la información y documentación de los hechos y actos susceptibles de Registro Civil.
2.Mantener actualizado el Registro Civil, a través de los mecanismos y procedimientos que a tal fin se establezcan.
3.Compilar los datos relativos al estado civil, que estén contenidos en otros registros e integrarlos al archivo del Registro Civil.
4.Requerir a las autoridades administrativas o judiciales, cuando fuere necesario, la remisión de las decisiones que afecten de cualquier forma el estado civil, sin perjuicio de las obligaciones que a su cargo se establezcan sobre esta materia en la presente Ley, reglamentos y resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.
5.Crear, organizar y preservar el archivo de la Oficina Nacional de Registro Civil.
6.Mantener y llevar las estadísticas del Registro Civil.
7.Revisar semestralmente los libros correspondientes.
8.Rendir a la Comisión de Registro Civil y Electoral, un informe trimestral de los resultados de su gestión.
9.Realizar evaluaciones periódicas de desempeño de cada una de las oficinas y unidades de Registro Civil, a los fines de implementar mecanismos que tiendan a elevar la calidad del servicio ofrecido.
10. Organizar, programar y ejecutar proyectos para la formación y capacitación del recurso humano de los órganos que conforman el Sistema Nacional de Registro Civil.
11. Crear y mantener una base de datos histórica de los registradores o las registradoras civiles y de los funcionarios o las funcionarias consulares y diplomáticos o diplomáticas con competencia en materia de Registro Civil, así como de las firmas y sellos utilizados tanto físicos como electrónicos.
12. Las demás que le sean atribuidas en razón de la materia, en las leyes, reglamentos y resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.

Respuesta oportuna

Artículo 26. La Oficina Nacional de Registro Civil dará oportuna y adecuada respuesta a toda solicitud efectuada por los interesados o las interesadas.

Capítulo IV

De la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación

Objeto

Artículo 27. La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación supervisará y fiscalizará el Sistema Nacional de Registro Civil, sobre las actuaciones y funcionamiento que, en materia de Registro Civil, realicen los órganos de gestión y órganos cooperadores. Asimismo, practicará las auditorías del sistema y de los respectivos archivos de soporte, sin menoscabo de las competencias establecidas en la normativa que regula la materia de identificación.

Competencias

Artículo 28. La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, ejercerá las facultades fiscalizadoras siguientes:

1.Realizar auditorías periódicas sobre los archivos electrónicos y físicos llevados por la Oficina Nacional de Registro Civil, con el fin de verificar su veracidad, confiabilidad y actualidad, así como la unicidad y correspondencia con los archivos llevados por los demás órganos que forman parte del Sistema Nacional de Registro Civil.
2.Realizar revisiones y auditorías de los libros, velando en todo momento porque no se paralice la actividad propia del registro.
3.Elaborar el plan anual de las auditorías a ejecutar en el Registro Civil, el cual será sometido a la aprobación de la Comisión de Registro Civil y Electoral.
4.Constatar que los actos y hechos inscritos en el Registro Civil se hayan registrado conforme a los procedimientos administrativos establecidos en esta Ley.
5.Cotejar los datos del archivo del órgano con competencia en materia de Identificación, Migración y Extranjería, con los del archivo de la Oficina Nacional de Registro Civil, a los efectos de garantizar la veracidad, unicidad y correspondencia de la información.
6.Evaluar la actividad de los órganos de gestión, en atención a las peticiones formuladas por las personas, autoridades administrativas y judiciales.
7.Recurrir ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes, previa aprobación de la Comisión de Registro Civil y Electoral, a los fines de impugnar aquellos actos del Registro Civil realizados en contravención o en fraude a la ley.
8.Rendir a la Comisión de Registro Civil y Electoral, un informe trimestral de los resultados de su gestión.

La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, requerirá a los órganos cooperadores, documentos, datos, certificaciones o constancias que estime convenientes, así como el procedimiento mediante el cual fueron expedidos los mismos, para evaluar el funcionamiento del Registro Civil.

Informe de resultados

Artículo 29. Realizada la supervisión o la fiscalización, la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación participará mediante informe los resultados obtenidos a la Oficina Nacional de Registro Civil y a la Comisión de Registro Civil y Electoral.

Cuando los resultados obtenidos de la supervisión o fiscalización permitan presumir la comisión de ilícitos penales o administrativos, la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación, notificará de oficio al Ministerio Público, al órgano con competencia en materia de Identificación, Migración y Extranjería y a la Contraloría General de la República.


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