Ley Orgánica de Régimen Municipal
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TITULO
VI
De la
Organización del Poder Municipal
CAPITULO I
De los
Órganos de Gobierno y de Administración Municipal
SECCIÓN
PRIMERA
Del
Gobierno
Artículo 50.- El
Gobierno Municipal se ejerce por un Alcalde y un Concejo Municipal.
La rama ejecutiva del gobierno municipal se ejerce
por órgano del Alcalde y la deliberante por órgano del Concejo
Municipal, al cual corresponde legislar sobre las materias de la
competencia del Municipio, y ejercer el control de la rama ejecutiva
del gobierno municipal, en los términos establecidos en la presente
Ley.
La denominación oficial del órgano ejecutivo del
municipio será alcaldía
SECCIÓN
SEGUNDA
Del
Alcalde
Artículo 51.- En cada
Municipio, Distrito Municipal o Distrito Metropolitano, se elegirá un
Alcalde por mayoría relativa, en votación universal, directa y
secreta, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio.
El Alcalde podrá ser reelecto en la misma
jurisdicción sólo para el período inmediato siguiente y, en este caso,
no podrá ser elegido nuevamente hasta después de Transcurridos dos
períodos.
Artículo 52.- Para
ser Alcalde se requiere ser venezolano, con no menos de tres (3) años
de residencia en el Municipio o Distrito, según sea el caso,
inmediatamente anteriores a su postulación gozar de sus derechos
civiles y políticos, estar inscrito en el Registro Electoral
Permanente de la entidad y haber cumplido con el deber de votar, salvo
causa prevista en la Ley Orgánica del Sufragio. El Alcalde percibirá
las remuneraciones mensuales que se le fijen en la Ordenanza de
Presupuesto.
Artículo 53.- El
Alcalde deberá mantener su residencia en el Municipio o Distrito,
durante todo su mandato, so pena de incurrir en la sanción prevista en
el artículo 68 de esta Ley, no pudiendo ausentarse por un período
mayor de quince (15) días sin previa licencia del Concejo o Cabildo.
Artículo 54.- Las
ausencias temporales del Alcalde serán suplidas, en lo que respecta a
sus funciones ejecutivas, por un funcionario de más alto nivel de
dirección que él mismo, designe; a menos, que se trate de la situación
prevista en el artículo 189 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en
cuyo caso la designación del sustituto del Alcalde la hará el Concejo
o Cabildo.
Cuando se produjere la ausencia absoluta del
Alcalde antes de tomar posesión o antes de cumplir la mitad de su
período legal, se procederá a una nueva elección en la fecha que fije
el Consejo Supremo Electoral.
Cuando la ausencia absoluta se produjere
transcurrido más de la mitad de su período legal, el Concejo o Cabildo
Distrital designará a uno de sus miembros para que ejerza el cargo
vacante de Alcalde, por lo que resta del período Municipal. Mientras
se cumple en uno u otro caso, la toma de posesión del nuevo Alcalde
electo o designado, se encargará de la Alcaldía.
SECCIÓN
TERCERA
Del
Concejo Municipal
Artículo 55.- Los
Concejos Municipales estarán integrados de la siguiente manera:
1. Por cinco (5) Concejales en los Municipios que tengan
hasta quince mil (15.000) habitantes;
2. Por siete (7) Concejales en los Municipios que tengan
de quince mil un (15.001) habitantes a cincuenta mil (50.000)
habitantes;
3. Por nueve(9) Concejales en los Municipios que tengan
de cincuenta mil uno (50.001) a doscientos mil (200.000) habitantes;
4. Por once (11) Concejales en los Municipios que tengan
de doscientos mil uno (200.001) a quinientos mil (500.000) habitantes;
5. Por trece (13) Concejales en los Municipios que
tengan de quinientos mil uno (500.001) a setecientos cincuenta mil
(750.000) habitantes;
6. Por quince (15) Concejales en los Municipios que
tengan de setecientos cincuenta mil uno (750.001) a un millón
(1.000.000) de habitantes; y,
7. Por diecisiete (17) Concejales en los Municipios que
tengan más de un millón (1.000.000) de habitantes.
Artículo 56.- La
elección de los Concejales se hará por votación universal, directa y
secreta con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio.
Para ser Concejal se requiere ser venezolano, con
no menos de tres (3) años de residencia en el Municipio,
inmediatamente anteriores a su postulación; gozar de sus derechos
civiles y políticos, estar inscrito en el Registro Electoral
Permanente de la entidad y haber cumplido con el deber de votar, salvo
causa prevista en la Ley Orgánica del Sufragio.
Los concejales no devengarán sueldos, solo
percibirán dietas por asistencia a las sesiones de la Cámara y de las
Comisiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de
esta Ley.
Artículo 57.- El
Concejo Municipal se instalará sin necesidad de previa convocatoria,
en su sede permanente con la mayoría absoluta de sus miembros, a las
diez (10:00 a.m.) del primer día del mes siguiente a la proclamación
de quienes deban integrarlos, o del día posterior más inmediato
posible, y en la misma fecha el Alcalde tomará posesión de su cargo
como órgano Ejecutivo del Municipio.
El Cabildo se instalará a las diez de la mañana
(10:00 a.m.) del décimo quinto día hábil siguiente a la designación de
los representantes de los Concejos agrupados en Distrito, con la
mayoría absoluta de sus miembros. En esta misma sesión designará a los
funcionarios que esta Ley señala y escogerá al representante del
Organismo Nacional de Desarrollo Regional. El Alcalde del Distrito
tomará posesión de su cargo en la misma oportunidad.
Las normas y procedimiento para la instalación del
Concejo o Cabildo serán determinados por el Reglamento Interno del
Cuerpo.
Artículo 58.- El
período de los Poderes Públicos Municipales será de tres (3) años.
SECCIÓN
CUARTA
Disposiciones Comunes a las Secciones Precedentes
Artículo 59.- La
elección del Alcalde y de los Concejales se celebrará en la fecha que
fije el Consejo Supremo Electoral, la cual necesariamente deberá ser
distinta y separada de las elecciones nacionales.
Artículo 60.- No
podrán ser postulados para Alcalde ni para Concejal:
1. Quienes, por si o por interpuesta persona, ejecuten
un contrato o presten un servicio público sea el caso, Fundación o
Empresa en la cual la entidad municipal tenga alguna participación;
así como quienes tuvieren acciones, participaciones o derechos en
empresas que tengan contratos con el Municipio Distrito, aún cuando
traspasen sus derechos a terceras personas; y,
2. Los deudores morosos de tales entidades que no
hubieren pagado totalmente sus obligaciones.
Si no obstante estar comprendido en esta prohibición
alguien resultare elegido como Alcalde o Concejal, quedará
inhabilitado para el ejercicio del cargo hasta tanto finalice el
contrato o pague totalmente la deuda, La misma consecuencia afectará a
quien, con posterioridad a su elección llegare a estar en la condición
de deudor moroso de las entidades señaladas en este artículo.
Artículo 61.- El
cargo de Concejal o de Alcalde es de obligatoria aceptación, excepto
para quien además de ostentar una u otra representación, resultare
elegido para otro destino público, en cuyo caso deberá optar por una
de las investiduras.
Artículo 62.- Cuando
un Concejal deje de asistir en forma injustificada a cuatro (4)
sesiones consecutivas, le será convocado el suplente.
Artículo 63.- El
Ejercicio de los Poderes Públicos Municipales por el Alcalde, por los
Concejales y demás funcionarios Municipales, acarrea la
responsabilidad individual por abuso de poder o por violación de Ley.
Artículo 64.- El
Alcalde y los Concejales no podrán ser detenidos policialmente sino
por orden escrita y motivada del Gobernador del Estado.
Artículo 65.- Los
Concejales no podrán ser trasladados, sin su consentimiento, a otro
lugar que les impida el ejercicio de su función municipal, cuando
desempeñen algún otro destino público compatible.
Artículo 66.- Los
funcionarios nacionales y estadales prestarán a Alcaldes y Concejales
la colaboración necesaria para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 67.- Esta
prohibido al Alcalde y a los Concejales:
1. Intervenir en la resolución de asuntos municipales en
que estén interesados personalmente, o lo estén su cónyuge parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o
empresas en cuales sean accionistas;
2. Celebrar contratos por sí o por interpuestas
personas, sobre bienes o rentas del Municipio o Distrito o con los
entes descentralizados del Municipio o Mancomunidades en que participe
la entidad. Quedan exceptuados de esta prohibición los contratos que
celebren como usuarios de los servicios públicos locales; y,
3. Desempeñar cargos de cualquier Naturaleza en la
administración municipal o Distrital en Institutos Autónomos,
Fundaciones, Empresas, Asociaciones Civiles y otros organismos
descentralizados del Municipio o Distrito.
Será nulo lo ejecutado en contravención a lo
dispuesto en los ordinales 1° y 2° de este artículo.
Artículo 68.- La
investidura de Alcalde o de Concejal se pierde por las siguientes La
investidura de Alcalde o de Concejal se pierde por las siguientes
causas:
1. La inexistencia de alguna de las condiciones exigidas
en los artículos 52 y 56 de esta Ley;
2. Contravención a lo dispuesto en el artículo 53 y en
el ordinal 3° del Artículo 67; y,
3. Por sentencia condenatoria definitivamente firme, a
pena de presidio o prisión por delitos comunes o por los cometidos en
el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas.
El Concejo o Cabildo en los supuestos previstos en
los ordinales 1, 2 y 3 del presente artículo, declarará, por simple
mayoría la perdida de la investidura en sesión especial convocada
expresamente con dos (2) días de anticipación, por lo menos, pero sólo
cuando la decisión se fundamente en lo previsto en los ordinales 1° y
2° de este artículo podrá ser recurrida por ante la Sala Político
Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, la cual deberá decidir
conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley.
Si el Concejo o Cabildo se abstuviere de esta
declaración, cualquier ciudadano del Municipio o Distrito podrá
solicitarla ante dichos organismos y, Transcurridos treinta (30) días
sin que se produzca la declaración o producida ésta en sentido
negativo, podrá el particular recurrir por ante la Sala
Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 69.- El
Alcalde quedará suspendido en el ejercicio del cargo cuando el Concejo
o Cabildo, por decisión expresa y motivada y con el voto de las tres
cuartas (3/4) partes de sus integrantes, impruebe la Memoria y Cuenta
de su gestión anual. En este mismo acto, el Concejo o Cabildo
convocará a un referéndum que se realizará en un plazo máximo de
treinta (30) días, para que el cuerpo electoral local se pronuncie
sobre la revocatoria o no del mandato del Alcalde. Durante la
suspensión, las funciones atribuidas al Alcalde serán ejercidas por el
Concejal que designe la Cámara. Si el electorado se pronuncia por la
revocatoria del mandato, se aplicará lo previsto en el artículo 54 de
esta Ley sobre falta absoluta; caso contrario, Alcalde reasumirá sus
funciones.
Artículo 70.- Las
normas contenidas en los artículos anteriores referentes a los
Concejales, se aplican, en lo que sea procedente, a los Integrantes de
los Cabildos y de las Juntas Parroquiales.
SECCIÓN
QUINTA
Del
Gobierno de los Distritos Metropolitanos
Artículo 71.- El
gobierno metropolitano se ejerce por un Alcalde y un Cabildo.
El Alcalde Metropolitano será la máxima autoridad
ejecutiva del Distrito Metropolitano y será elegido por votación
directa, universal y secreta, de conformidad con el sistema electoral
que al efecto disponga la Ley Orgánica del Sufragio y podrá ser
reelegido de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de esta Ley.
El Cabildo tendrá funciones de carácter
deliberante, normativo, y control de la administración metropolitana.
Artículo 72.- El
Cabildo estará integrado por la representación de cada uno de los
Municipios agrupados, más un Concejal de elección directa por cada
cien mil (100.000) habitantes del Distrito Metropolitano.
En cada Distrito Metropolitano habrá, por lo menos
tres (3) Concejales de elección directa. La representación de cada
Municipio será de un (1) Concejal designado anualmente de su seno por
cada Concejo Municipal. Esta designación se hará en los primeros
quince (15) días después de la instalación.
Cuando el número de Concejales de elección directa
sea par, el Consejo Supremo Electoral dispondrá la elección de uno
más.
En el Cabildo habrá un representante, con derecho a
voz, del Organismo Nacional de Desarrollo Regional, escogido por la
Cámara de una quinaria presentada por dicho organismo, dentro de los
quince(15) días siguientes a la instalación del Cabildo.
SECCIÓN
SEXTA
De la
Administración de las Parroquias
Artículo 73.- En las
Parroquias de las áreas urbanas con población superior a cincuenta mil
(50.000) habitantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de esta
Ley, la Junta Parroquial estará constituida por cinco (5) miembros
principales con sus respectivos suplentes. En las Parroquias no
urbanas, la Junta Parroquial estará constituida por tres (3) miembros
principales, con sus respectivos suplentes.
Los Miembros de la Junta Parroquiales se elegirán
por votación directa, universal y secreta, entre los residentes en el
ámbito de cada Parroquia, de conformidad con el sistema electoral que
al efecto establezca la Ley Orgánica del Sufragio.
La Junta Parroquial designará, de fuera de su seno,
un Secretario que será de su libre elección y remoción.
El Presidente de la Junta será designado por el
voto mayoritario de sus integrantes y ejercerá la representación de la
misma.
CAPITULO II
De las
Atribuciones de los Órganos del Gobierno Local
SECCIÓN
PRIMERA
De las
atribuciones de los Órganos del Gobierno Municipal o Distrital
Artículo 74.-
Corresponden al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio,
las funciones siguientes:
1. Dirigir el Gobierno y Administración Municipal o
Distrital y ejercer la representación del Municipio;
2. Ejecutar, dirigir e inspeccionar los servicios y
obras municipales o distritales;
3. Dictar Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás
actos administrativos de la entidad;
4. Suscribir los contratos que celebre la entidad y
disponer gastos y ordenar pagos, conforme a lo que establezcan las
Ordenanzas;
5. Ejercer la máxima autoridad en materia de
administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o
destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción
del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicato Municipal,
cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, a proposición de
los respectivos titulares;
6. Someter a la consideración del Concejo o Cabildo el
Plan y los Programas de trabajo de la gestión local, así como el
Proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos, de acuerdo
a las normas previstas en esta Ley, y en el ordenamiento jurídico
municipal o Distrital;
7. Presentar a la consideración del Concejo o Cabildo
Proyectos de Ordenanzas, con las exposiciones de motivos que los
fundamenten;
8. Elaborar y disponer la ejecución de los planes de
desarrollo urbano local, sancionados por el Concejo o Cabildo;
9. Autorizar al Síndico Procurador para designar
apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación
de la entidad en determinados asuntos, facultándole para otorgar
poderes o mandatos, si fuere el caso;
10. Conocer en apelación las decisiones que en ejercicio
de sus atribuciones dicten los Directores y demás funcionarios, según
los procedimientos establecidos en las Ordenanzas;
11. Estimular la colaboración y solidaridad de los
vecinos para la mejor convivencia de la comunidad;
12. Presentar al Concejo o Cabildo, en el mes siguiente
a la finalización de cada año de su período legal, la Memoria y Cuenta
de su gestión, incluyendo informe detallado de las obligaciones
impagadas o morosas de los contribuyentes. Así mismo, presentar los
informes periódicos que establezca el Ordenamiento jurídico o que sean
solicitados por el Concejo o Cabildo;
13. Promulgar las Ordenanzas dentro de los diez (10)
días siguientes a aquel en que las haya recibido, pero dentro de ese
lapso podrá pedir al Concejo o Cabildo su reconsideración, mediante
exposición razonada, a fin de que modifique alguna de sus
disposiciones o levante la sanción a toda la Ordenanza o parte de
ella. Cuando la decisión del Concejo o Cabildo fuere contraria al
planteamiento del Alcalde y se hubiere adoptado por las dos terceras
(2/3) partes de sus miembros, el Alcalde no podrá formular nuevas
observaciones y deberá promulgar la Ordenanza dentro de los cinco (5)
días siguientes a aquél en que la haya recibido. Cuando la decisión se
hubiere tomado por simple mayoría, el Alcalde podrá optar entre
promulgar la Ordenanza o devolverla al Concejo o Cabildo dentro de un
nuevo plazo de cinco (5) días para una última reconsideración. La
decisión del Concejo o Cabildo, aún por simple mayoría, será
definitiva, y la promulgación de la ordenanza deberá hacerse dentro de
los cinco (5) días siguientes a su recibo. Cuando el Alcalde no
promulgue la ordenanza, lo hará el VicePresidente de la Cámara
municipal o distrital. Cuando la ordenanza sea aprobada por
referéndum, el Alcalde no podrá vetarla.
14. Cumplir y hacer cumplir las ordenanzas y demás
instrumentos jurídicos;
15. Ejercer las funciones de inspección y fiscalización
de acuerdo con lo dispuesto en leyes y ordenanzas;
16. Conceder ayudas y otorgar becas, pensiones y
jubilaciones de acuerdo con las leyes y ordenanzas; y,
17. Ejercer las demás competencias que el ordenamiento
jurídico asigne al Municipio o Distrito que no estén expresamente
atribuidas a otros órganos municipales;
Artículo 75.- En
cumplimiento de sus atribuciones el Alcalde está obligado a adoptar
las medidas necesarias para:
1. Llevar al día, mediante registros adecuados, el
inventario de los bienes entidad;
2. Proteger y conservar los bienes de la entidad y
requerir de la autoridad competente el establecimiento de
responsabilidad administrativa para quienes los tengan a su cargo,
cuido y custodia;
3. Llevar buenas relaciones con los poderes públicos
nacionales y estadales, así como con otras entidades locales y
cooperar con ellos para el mejor cumplimiento de sus fines;
4. Mantener informada a la comunidad de la marcha de la
Administración e interesarla en la solución de sus problemas; y,
5. Cumplir y hacer cumplir las Leyes, Reglamentos,
Decretos y Resoluciones emanados de las autoridades nacionales y
estadales.
Artículo 76.- Son
facultades de los Concejos y Cabildos:
1. Elegir al Vice-Presidente quien suplirá la falta
temporal del Alcalde en la Presidencia de la Cámara Municipal o
Distrital, y en los supuestos previstos en la parte final del Artículo
54 de esta Ley, hasta tanto sea provisto el cargo en forma definitiva;
2. Nombrar, de fuera de su seno, al Secretario Síndico
Procurador y Contralor;
3. Sancionar Ordenanzas y dictar acuerdos;
4. Establecer su régimen interno y de debates;
5. Aprobar el Plan y los Programas de trabajo de la
gestión municipal o Distrital;
6. Sancionar los planes de desarrollo urbanístico;
7. Aprobar el Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos.
Para la asignación de los recursos a las Parroquias, se oirá la
opinión de la respectiva Junta;
8. Aprobar las concesiones de servicio público o de uso
de bienes del dominio público y lo concernientes a la enajenación de
los ejidos y otros inmuebles;
9. Dictar los Acuerdos de formación de Mancomunidades,
tomar la iniciativa para la fusión con otro Municipio y para la
formación de Distritos Metropolitanos;
10. Aprobar el sistema de administración del personal al
servicio de la entidad y establecer la escala oficial de sueldos de
los funcionarios;
11. Con el voto favorable de las tres cuartas (3/4)
partes de sus miembros y mediante Ordenanza, crear Institutos
Autónomos encargados de realizar actividades de carácter local, con
las limitaciones que establezca la Ley Nacional; y autorizar, con la
mayoría anteriormente señalada, al Alcalde, mediante Acuerdo, para
crear empresas y otros entes descentralizados o para la participación
del Municipio o Distrito en entidades integradas conjuntamente con
otras personas públicas o privadas, previo el cumplimiento de las
formalidades establecidas por la Ley;
12. Autorizar al Alcalde, oída la opinión del Síndico,
para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y
comprometer en árbitros;
13. Conceder licencia a sus miembros para separarse del
ejercicio de sus funciones por el tiempo solicitado y previo el
cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el Reglamento
Interno;
14. Otorgar licencia al Alcalde y al Síndico Procurador,
para separarse temporalmente de sus funciones por causa justificada;
15. Nombrar el personal de las oficinas del Concejo o
Cabildo, de la Secretaría y la Sindicatura;
16. Ejercer el control y fiscalización de los órganos de
gobierno y administración local;
17. Conocer de las excusas e inhabilitaciones para el
desempeño del cargo de Concejal; y,
18. Las demás que les señalen las leyes, Ordenanzas y
otros instrumentos jurídicos aplicables.
Artículo 77.-
Corresponden al Alcalde, como Presidente de la Cámara Municipal o de
la Distrital, según el caso, las atribuciones siguientes:
1. Dirigir las sesiones de la Cámara y ejercer la
representación del Cuerpo;
2. Llevar las relaciones del Concejo o Cabildo que
representa, con los organismos públicos o privados, así como con la
ciudadanía;
3. Convocar a los suplentes de los Concejales en el
orden de su elección;
4. Convocar por sí o a pedimento de la tercera (1/3)
parte de los Concejales, a sesiones extraordinarias del Concejo o
Cabildo con indicación del objeto que las motiva;
5. Firmar junto con el Secretario las Ordenanzas, Actas
y demás instrumentos jurídicos emanados del Concejo o Cabildo;
6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Código
Civil en relación con los actos y registros referentes al estado civil
y con las que le atribuyan otras normas nacionales, estadales,
municipales y distritales; y.
7. Las demás que le asignen las Leyes, Ordenanzas y
Reglamentos.
SECCIÓN
SEGUNDA
De las
atribuciones de las Juntas Parroquiales
Artículo 78.- La
Junta Parroquial tendrá facultades administrativas y de prestación de
servicios, conforme a lo dispuesto en la Ordenanza respectiva y demás
instrumentos jurídicos municipales.
Artículo 79.- La
Junta Parroquial elevará a la consideración del Alcalde las
aspiraciones de la comunidad que se relacionen con la prioridad y
urgencia de la ejecución, reforma o mejora de las obras y servicios
locales de su jurisdicción, anexando los informes y propuestas
pertinentes. A los fines arriba indicados, la Junta Parroquial
establecerá medios de consulta y comunicación regular con la comunidad
y sus organizaciones sociales, sin perjuicio de que las organizaciones
sociales de la comunidad puedan ocurrir directamente a las instancias
superiores.
Artículo 80.- La
Junta sesionará ordinariamente una vez al mes en días fijos; y
extraordinariamente, cuando lo disponga el Presidente o la mayoría de
sus miembros. A este efecto, el Presidente la convocará con 48 horas
de anticipación, por lo menos, con indicación del objeto que la
motiva.
Artículo 81
Dentro de los tres (3) días siguientes a cada
sesión, la Junta remitirá al Alcalde y al Concejo copia del Acta
correspondiente. La Junta presentará también la obligación de informar
en cualquier tiempo, si así se le solicita.
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