Jueves, 02 de septiembre de 2010
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Ley Orgánica de Régimen Municipal


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TITULO VI

De la Organización del Poder Municipal

CAPITULO I

De los Órganos de Gobierno y de Administración Municipal

SECCIÓN PRIMERA

Del Gobierno

Artículo 50.- El Gobierno Municipal se ejerce por un Alcalde y un Concejo Municipal.

La rama ejecutiva del gobierno municipal se ejerce por órgano del Alcalde y la deliberante por órgano del Concejo Municipal, al cual corresponde legislar sobre las materias de la competencia del Municipio, y ejercer el control de la rama ejecutiva del gobierno municipal, en los términos establecidos en la presente Ley.

La denominación oficial del órgano ejecutivo del municipio será alcaldía

SECCIÓN SEGUNDA

Del Alcalde

Artículo 51.- En cada Municipio, Distrito Municipal o Distrito Metropolitano, se elegirá un Alcalde por mayoría relativa, en votación universal, directa y secreta, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio.

El Alcalde podrá ser reelecto en la misma jurisdicción sólo para el período inmediato siguiente y, en este caso, no podrá ser elegido nuevamente hasta después de Transcurridos dos períodos.

Artículo 52.- Para ser Alcalde se requiere ser venezolano, con no menos de tres (3) años de residencia en el Municipio o Distrito, según sea el caso, inmediatamente anteriores a su postulación gozar de sus derechos civiles y políticos, estar inscrito en el Registro Electoral Permanente de la entidad y haber cumplido con el deber de votar, salvo causa prevista en la Ley Orgánica del Sufragio. El Alcalde percibirá las remuneraciones mensuales que se le fijen en la Ordenanza de Presupuesto.

Artículo 53.- El Alcalde deberá mantener su residencia en el Municipio o Distrito, durante todo su mandato, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 68 de esta Ley, no pudiendo ausentarse por un período mayor de quince (15) días sin previa licencia del Concejo o Cabildo.

Artículo 54.- Las ausencias temporales del Alcalde serán suplidas, en lo que respecta a sus funciones ejecutivas, por un funcionario de más alto nivel de dirección que él mismo, designe; a menos, que se trate de la situación prevista en el artículo 189 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en cuyo caso la designación del sustituto del Alcalde la hará el Concejo o Cabildo.

Cuando se produjere la ausencia absoluta del Alcalde antes de tomar posesión o antes de cumplir la mitad de su período legal, se procederá a una nueva elección en la fecha que fije el Consejo Supremo Electoral.

Cuando la ausencia absoluta se produjere transcurrido más de la mitad de su período legal, el Concejo o Cabildo Distrital designará a uno de sus miembros para que ejerza el cargo vacante de Alcalde, por lo que resta del período Municipal. Mientras se cumple en uno u otro caso, la toma de posesión del nuevo Alcalde electo o designado, se encargará de la Alcaldía.

SECCIÓN TERCERA

Del Concejo Municipal

Artículo 55.- Los Concejos Municipales estarán integrados de la siguiente manera:

1. Por cinco (5) Concejales en los Municipios que tengan hasta quince mil (15.000) habitantes;

2. Por siete (7) Concejales en los Municipios que tengan de quince mil un (15.001) habitantes a cincuenta mil (50.000) habitantes;

3. Por nueve(9) Concejales en los Municipios que tengan de cincuenta mil uno (50.001) a doscientos mil (200.000) habitantes;

4. Por once (11) Concejales en los Municipios que tengan de doscientos mil uno (200.001) a quinientos mil (500.000) habitantes;

5. Por trece (13) Concejales en los Municipios que tengan de quinientos mil uno (500.001) a setecientos cincuenta mil (750.000) habitantes;

6. Por quince (15) Concejales en los Municipios que tengan de setecientos cincuenta mil uno (750.001) a un millón (1.000.000) de habitantes; y,

7. Por diecisiete (17) Concejales en los Municipios que tengan más de un millón (1.000.000) de habitantes.

Artículo 56.- La elección de los Concejales se hará por votación universal, directa y secreta con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio.

Para ser Concejal se requiere ser venezolano, con no menos de tres (3) años de residencia en el Municipio, inmediatamente anteriores a su postulación; gozar de sus derechos civiles y políticos, estar inscrito en el Registro Electoral Permanente de la entidad y haber cumplido con el deber de votar, salvo causa prevista en la Ley Orgánica del Sufragio.

Los concejales no devengarán sueldos, solo percibirán dietas por asistencia a las sesiones de la Cámara y de las Comisiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de esta Ley.

Artículo 57.- El Concejo Municipal se instalará sin necesidad de previa convocatoria, en su sede permanente con la mayoría absoluta de sus miembros, a las diez (10:00 a.m.) del primer día del mes siguiente a la proclamación de quienes deban integrarlos, o del día posterior más inmediato posible, y en la misma fecha el Alcalde tomará posesión de su cargo como órgano Ejecutivo del Municipio.

El Cabildo se instalará a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo quinto día hábil siguiente a la designación de los representantes de los Concejos agrupados en Distrito, con la mayoría absoluta de sus miembros. En esta misma sesión designará a los funcionarios que esta Ley señala y escogerá al representante del Organismo Nacional de Desarrollo Regional. El Alcalde del Distrito tomará posesión de su cargo en la misma oportunidad.

Las normas y procedimiento para la instalación del Concejo o Cabildo serán determinados por el Reglamento Interno del Cuerpo.

Artículo 58.- El período de los Poderes Públicos Municipales será de tres (3) años.

SECCIÓN CUARTA

Disposiciones Comunes a las Secciones Precedentes

Artículo 59.- La elección del Alcalde y de los Concejales se celebrará en la fecha que fije el Consejo Supremo Electoral, la cual necesariamente deberá ser distinta y separada de las elecciones nacionales.

Artículo 60.- No podrán ser postulados para Alcalde ni para Concejal:

1. Quienes, por si o por interpuesta persona, ejecuten un contrato o presten un servicio público sea el caso, Fundación o Empresa en la cual la entidad municipal tenga alguna participación; así como quienes tuvieren acciones, participaciones o derechos en empresas que tengan contratos con el Municipio Distrito, aún cuando traspasen sus derechos a terceras personas; y,

2. Los deudores morosos de tales entidades que no hubieren pagado totalmente sus obligaciones.

Si no obstante estar comprendido en esta prohibición alguien resultare elegido como Alcalde o Concejal, quedará inhabilitado para el ejercicio del cargo hasta tanto finalice el contrato o pague totalmente la deuda, La misma consecuencia afectará a quien, con posterioridad a su elección llegare a estar en la condición de deudor moroso de las entidades señaladas en este artículo.

Artículo 61.- El cargo de Concejal o de Alcalde es de obligatoria aceptación, excepto para quien además de ostentar una u otra representación, resultare elegido para otro destino público, en cuyo caso deberá optar por una de las investiduras.

Artículo 62.- Cuando un Concejal deje de asistir en forma injustificada a cuatro (4) sesiones consecutivas, le será convocado el suplente.

Artículo 63.- El Ejercicio de los Poderes Públicos Municipales por el Alcalde, por los Concejales y demás funcionarios Municipales, acarrea la responsabilidad individual por abuso de poder o por violación de Ley.

Artículo 64.- El Alcalde y los Concejales no podrán ser detenidos policialmente sino por orden escrita y motivada del Gobernador del Estado.

Artículo 65.- Los Concejales no podrán ser trasladados, sin su consentimiento, a otro lugar que les impida el ejercicio de su función municipal, cuando desempeñen algún otro destino público compatible.

Artículo 66.- Los funcionarios nacionales y estadales prestarán a Alcaldes y Concejales la colaboración necesaria para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 67.- Esta prohibido al Alcalde y a los Concejales:

1. Intervenir en la resolución de asuntos municipales en que estén interesados personalmente, o lo estén su cónyuge parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o empresas en cuales sean accionistas;

2. Celebrar contratos por sí o por interpuestas personas, sobre bienes o rentas del Municipio o Distrito o con los entes descentralizados del Municipio o Mancomunidades en que participe la entidad. Quedan exceptuados de esta prohibición los contratos que celebren como usuarios de los servicios públicos locales; y,

3. Desempeñar cargos de cualquier Naturaleza en la administración municipal o Distrital en Institutos Autónomos, Fundaciones, Empresas, Asociaciones Civiles y otros organismos descentralizados del Municipio o Distrito.

Será nulo lo ejecutado en contravención a lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° de este artículo.

Artículo 68.- La investidura de Alcalde o de Concejal se pierde por las siguientes La investidura de Alcalde o de Concejal se pierde por las siguientes causas:

1. La inexistencia de alguna de las condiciones exigidas en los artículos 52 y 56 de esta Ley;

2. Contravención a lo dispuesto en el artículo 53 y en el ordinal 3° del Artículo 67; y,

3. Por sentencia condenatoria definitivamente firme, a pena de presidio o prisión por delitos comunes o por los cometidos en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas.

El Concejo o Cabildo en los supuestos previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del presente artículo, declarará, por simple mayoría la perdida de la investidura en sesión especial convocada expresamente con dos (2) días de anticipación, por lo menos, pero sólo cuando la decisión se fundamente en lo previsto en los ordinales 1° y 2° de este artículo podrá ser recurrida por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, la cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley.

Si el Concejo o Cabildo se abstuviere de esta declaración, cualquier ciudadano del Municipio o Distrito podrá solicitarla ante dichos organismos y, Transcurridos treinta (30) días sin que se produzca la declaración o producida ésta en sentido negativo, podrá el particular recurrir por ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 69.- El Alcalde quedará suspendido en el ejercicio del cargo cuando el Concejo o Cabildo, por decisión expresa y motivada y con el voto de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes, impruebe la Memoria y Cuenta de su gestión anual. En este mismo acto, el Concejo o Cabildo convocará a un referéndum que se realizará en un plazo máximo de treinta (30) días, para que el cuerpo electoral local se pronuncie sobre la revocatoria o no del mandato del Alcalde. Durante la suspensión, las funciones atribuidas al Alcalde serán ejercidas por el Concejal que designe la Cámara. Si el electorado se pronuncia por la revocatoria del mandato, se aplicará lo previsto en el artículo 54 de esta Ley sobre falta absoluta; caso contrario, Alcalde reasumirá sus funciones.

Artículo 70.- Las normas contenidas en los artículos anteriores referentes a los Concejales, se aplican, en lo que sea procedente, a los Integrantes de los Cabildos y de las Juntas Parroquiales.

SECCIÓN QUINTA

Del Gobierno de los Distritos Metropolitanos

Artículo 71.- El gobierno metropolitano se ejerce por un Alcalde y un Cabildo.

El Alcalde Metropolitano será la máxima autoridad ejecutiva del Distrito Metropolitano y será elegido por votación directa, universal y secreta, de conformidad con el sistema electoral que al efecto disponga la Ley Orgánica del Sufragio y podrá ser reelegido de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de esta Ley.

El Cabildo tendrá funciones de carácter deliberante, normativo, y control de la administración metropolitana.

Artículo 72.- El Cabildo estará integrado por la representación de cada uno de los Municipios agrupados, más un Concejal de elección directa por cada cien mil (100.000) habitantes del Distrito Metropolitano.

En cada Distrito Metropolitano habrá, por lo menos tres (3) Concejales de elección directa. La representación de cada Municipio será de un (1) Concejal designado anualmente de su seno por cada Concejo Municipal. Esta designación se hará en los primeros quince (15) días después de la instalación.

Cuando el número de Concejales de elección directa sea par, el Consejo Supremo Electoral dispondrá la elección de uno más.

En el Cabildo habrá un representante, con derecho a voz, del Organismo Nacional de Desarrollo Regional, escogido por la Cámara de una quinaria presentada por dicho organismo, dentro de los quince(15) días siguientes a la instalación del Cabildo.

SECCIÓN SEXTA

De la Administración de las Parroquias

Artículo 73.- En las Parroquias de las áreas urbanas con población superior a cincuenta mil (50.000) habitantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley, la Junta Parroquial estará constituida por cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes. En las Parroquias no urbanas, la Junta Parroquial estará constituida por tres (3) miembros principales, con sus respectivos suplentes.

Los Miembros de la Junta Parroquiales se elegirán por votación directa, universal y secreta, entre los residentes en el ámbito de cada Parroquia, de conformidad con el sistema electoral que al efecto establezca la Ley Orgánica del Sufragio.

La Junta Parroquial designará, de fuera de su seno, un Secretario que será de su libre elección y remoción.

El Presidente de la Junta será designado por el voto mayoritario de sus integrantes y ejercerá la representación de la misma.

CAPITULO II

De las Atribuciones de los Órganos del Gobierno Local

SECCIÓN PRIMERA

De las atribuciones de los Órganos del Gobierno Municipal o Distrital

Artículo 74.- Corresponden al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:

1. Dirigir el Gobierno y Administración Municipal o Distrital y ejercer la representación del Municipio;

2. Ejecutar, dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales o distritales;

3. Dictar Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás actos administrativos de la entidad;

4. Suscribir los contratos que celebre la entidad y disponer gastos y ordenar pagos, conforme a lo que establezcan las Ordenanzas;

5. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicato Municipal, cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares;

6. Someter a la consideración del Concejo o Cabildo el Plan y los Programas de trabajo de la gestión local, así como el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos, de acuerdo a las normas previstas en esta Ley, y en el ordenamiento jurídico municipal o Distrital;

7. Presentar a la consideración del Concejo o Cabildo Proyectos de Ordenanzas, con las exposiciones de motivos que los fundamenten;

8. Elaborar y disponer la ejecución de los planes de desarrollo urbano local, sancionados por el Concejo o Cabildo;

9. Autorizar al Síndico Procurador para designar apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad en determinados asuntos, facultándole para otorgar poderes o mandatos, si fuere el caso;

10. Conocer en apelación las decisiones que en ejercicio de sus atribuciones dicten los Directores y demás funcionarios, según los procedimientos establecidos en las Ordenanzas;

11. Estimular la colaboración y solidaridad de los vecinos para la mejor convivencia de la comunidad;

12. Presentar al Concejo o Cabildo, en el mes siguiente a la finalización de cada año de su período legal, la Memoria y Cuenta de su gestión, incluyendo informe detallado de las obligaciones impagadas o morosas de los contribuyentes. Así mismo, presentar los informes periódicos que establezca el Ordenamiento jurídico o que sean solicitados por el Concejo o Cabildo;

13. Promulgar las Ordenanzas dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que las haya recibido, pero dentro de ese lapso podrá pedir al Concejo o Cabildo su reconsideración, mediante exposición razonada, a fin de que modifique alguna de sus disposiciones o levante la sanción a toda la Ordenanza o parte de ella. Cuando la decisión del Concejo o Cabildo fuere contraria al planteamiento del Alcalde y se hubiere adoptado por las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, el Alcalde no podrá formular nuevas observaciones y deberá promulgar la Ordenanza dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que la haya recibido. Cuando la decisión se hubiere tomado por simple mayoría, el Alcalde podrá optar entre promulgar la Ordenanza o devolverla al Concejo o Cabildo dentro de un nuevo plazo de cinco (5) días para una última reconsideración. La decisión del Concejo o Cabildo, aún por simple mayoría, será definitiva, y la promulgación de la ordenanza deberá hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo. Cuando el Alcalde no promulgue la ordenanza, lo hará el VicePresidente de la Cámara municipal o distrital. Cuando la ordenanza sea aprobada por referéndum, el Alcalde no podrá vetarla.

14. Cumplir y hacer cumplir las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos;

15. Ejercer las funciones de inspección y fiscalización de acuerdo con lo dispuesto en leyes y ordenanzas;

16. Conceder ayudas y otorgar becas, pensiones y jubilaciones de acuerdo con las leyes y ordenanzas; y,

17. Ejercer las demás competencias que el ordenamiento jurídico asigne al Municipio o Distrito que no estén expresamente atribuidas a otros órganos municipales;

Artículo 75.- En cumplimiento de sus atribuciones el Alcalde está obligado a adoptar las medidas necesarias para:

1. Llevar al día, mediante registros adecuados, el inventario de los bienes entidad;

2. Proteger y conservar los bienes de la entidad y requerir de la autoridad competente el establecimiento de responsabilidad administrativa para quienes los tengan a su cargo, cuido y custodia;

3. Llevar buenas relaciones con los poderes públicos nacionales y estadales, así como con otras entidades locales y cooperar con ellos para el mejor cumplimiento de sus fines;

4. Mantener informada a la comunidad de la marcha de la Administración e interesarla en la solución de sus problemas; y,

5. Cumplir y hacer cumplir las Leyes, Reglamentos, Decretos y Resoluciones emanados de las autoridades nacionales y estadales.

Artículo 76.- Son facultades de los Concejos y Cabildos:

1. Elegir al Vice-Presidente quien suplirá la falta temporal del Alcalde en la Presidencia de la Cámara Municipal o Distrital, y en los supuestos previstos en la parte final del Artículo 54 de esta Ley, hasta tanto sea provisto el cargo en forma definitiva;

2. Nombrar, de fuera de su seno, al Secretario Síndico Procurador y Contralor;

3. Sancionar Ordenanzas y dictar acuerdos;

4. Establecer su régimen interno y de debates;

5. Aprobar el Plan y los Programas de trabajo de la gestión municipal o Distrital;

6. Sancionar los planes de desarrollo urbanístico;

7. Aprobar el Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos. Para la asignación de los recursos a las Parroquias, se oirá la opinión de la respectiva Junta;

8. Aprobar las concesiones de servicio público o de uso de bienes del dominio público y lo concernientes a la enajenación de los ejidos y otros inmuebles;

9. Dictar los Acuerdos de formación de Mancomunidades, tomar la iniciativa para la fusión con otro Municipio y para la formación de Distritos Metropolitanos;

10. Aprobar el sistema de administración del personal al servicio de la entidad y establecer la escala oficial de sueldos de los funcionarios;

11. Con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros y mediante Ordenanza, crear Institutos Autónomos encargados de realizar actividades de carácter local, con las limitaciones que establezca la Ley Nacional; y autorizar, con la mayoría anteriormente señalada, al Alcalde, mediante Acuerdo, para crear empresas y otros entes descentralizados o para la participación del Municipio o Distrito en entidades integradas conjuntamente con otras personas públicas o privadas, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas por la Ley;

12. Autorizar al Alcalde, oída la opinión del Síndico, para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros;

13. Conceder licencia a sus miembros para separarse del ejercicio de sus funciones por el tiempo solicitado y previo el cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el Reglamento Interno;

14. Otorgar licencia al Alcalde y al Síndico Procurador, para separarse temporalmente de sus funciones por causa justificada;

15. Nombrar el personal de las oficinas del Concejo o Cabildo, de la Secretaría y la Sindicatura;

16. Ejercer el control y fiscalización de los órganos de gobierno y administración local;

17. Conocer de las excusas e inhabilitaciones para el desempeño del cargo de Concejal; y,

18. Las demás que les señalen las leyes, Ordenanzas y otros instrumentos jurídicos aplicables.

Artículo 77.- Corresponden al Alcalde, como Presidente de la Cámara Municipal o de la Distrital, según el caso, las atribuciones siguientes:

1. Dirigir las sesiones de la Cámara y ejercer la representación del Cuerpo;

2. Llevar las relaciones del Concejo o Cabildo que representa, con los organismos públicos o privados, así como con la ciudadanía;

3. Convocar a los suplentes de los Concejales en el orden de su elección;

4. Convocar por sí o a pedimento de la tercera (1/3) parte de los Concejales, a sesiones extraordinarias del Concejo o Cabildo con indicación del objeto que las motiva;

5. Firmar junto con el Secretario las Ordenanzas, Actas y demás instrumentos jurídicos emanados del Concejo o Cabildo;

6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Código Civil en relación con los actos y registros referentes al estado civil y con las que le atribuyan otras normas nacionales, estadales, municipales y distritales; y.

7. Las demás que le asignen las Leyes, Ordenanzas y Reglamentos.

SECCIÓN SEGUNDA

De las atribuciones de las Juntas Parroquiales

Artículo 78.- La Junta Parroquial tendrá facultades administrativas y de prestación de servicios, conforme a lo dispuesto en la Ordenanza respectiva y demás instrumentos jurídicos municipales.

Artículo 79.- La Junta Parroquial elevará a la consideración del Alcalde las aspiraciones de la comunidad que se relacionen con la prioridad y urgencia de la ejecución, reforma o mejora de las obras y servicios locales de su jurisdicción, anexando los informes y propuestas pertinentes. A los fines arriba indicados, la Junta Parroquial establecerá medios de consulta y comunicación regular con la comunidad y sus organizaciones sociales, sin perjuicio de que las organizaciones sociales de la comunidad puedan ocurrir directamente a las instancias superiores.

Artículo 80.- La Junta sesionará ordinariamente una vez al mes en días fijos; y extraordinariamente, cuando lo disponga el Presidente o la mayoría de sus miembros. A este efecto, el Presidente la convocará con 48 horas de anticipación, por lo menos, con indicación del objeto que la motiva.

Artículo 81

Dentro de los tres (3) días siguientes a cada sesión, la Junta remitirá al Alcalde y al Concejo copia del Acta correspondiente. La Junta presentará también la obligación de informar en cualquier tiempo, si así se le solicita.

 

 

 

 

 

 

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