LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL
Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.806 (Extraordinaria) de fecha 10 de Abril del 2006
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar
los principios constitucionales, relativos al Poder Público Municipal,
su autonomía, organización y funcionamiento, gobierno, administración
y control, para el efectivo ejercicio de la participación protagónica
del pueblo en los asuntos propios de la vida local, conforme a los valores de
la democracia participativa, la corresponsabilidad social, la planificación,
la descentralización y la transferencia a las comunidades y grupos vecinales
organizados.
Artículo 2. El Municipio constituye la unidad política
primaria de la organización nacional de la República, goza de
personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma,
conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Sus actuaciones incorporarán la participación ciudadana
de manera efectiva, suficiente y oportuna, en la definición y ejecución
de la gestión pública y en el control y evaluación de sus
resultados.
Artículo 3. La autonomía es la facultad que
tiene el Municipio para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su
competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento
jurídico municipal, así como organizarse con la finalidad de impulsar
el desarrollo social, cultural y económico sustentable de las comunidades
locales, y los fines del Estado.
Artículo 4. En el ejercicio de su autonomía
corresponde al Municipio:
1. Elegir sus autoridades.
2. Crear parroquias y otras entidades locales.
3. Crear instancias, mecanismos y sujetos de descentralización, conforme
a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la
ley.
4. Asociarse en mancomunidades y demás formas asociativas intergubernamentales
para fines de interés público determinados.
5. Legislar en materia de su competencia, y sobre la organización y funcionamiento
de los distintos órganos del Municipio.
6. Gestionar las materias de su competencia.
7. Crear, recaudar e invertir sus ingresos.
8. Controlar, vigilar y fiscalizar los ingresos, gastos y bienes municipales,
así como las operaciones relativas a los mismos.
9. Impulsar y promover la participación ciudadana, en el ejercicio de
sus actuaciones.
10. Las demás actuaciones relativas a los asuntos propios de la vida
local conforme a su naturaleza.
Los actos del Municipio sólo podrán ser impugnados por ante los
tribunales competentes.
Artículo 5. Los municipios y las demás entidades
locales se regirán por las normas constitucionales, las disposiciones
de la presente Ley, la legislación aplicable, las leyes estadales y lo
establecido en las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.
Las ordenanzas municipales determinarán el régimen organizativo
y funcional de los poderes municipales según la distribución de
competencias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en las leyes estadales.
Artículo 6. Los procesos de formación de las
leyes estadales relativos al régimen y la organización de los
municipios, y demás entidades locales, atenderán a las condiciones
peculiares de población: desarrollo económico, capacidad fiscal,
situación geográfica, historia, cultura, étnia y otros
factores relevantes.
El Consejo Legislativo, o sus comisiones, oirán la
opinión de los alcaldes y alcaldesas, de los concejos municipales, de
las juntas parroquiales y de los ciudadanos y ciudadanas, y de sus
organizaciones, en la correspondiente jurisdicción. Para tales fines,
deberán aplicar los mecanismos apropiados de consulta de acuerdo con la
ley. El Consejo Legislativo reglamentará la participación de los
alcaldes o alcaldesas.
Artículo 7. El Municipio y las demás entidades
locales conforman espacios primarios para la participación ciudadana
en la planificación, diseño, ejecución, control y evaluación
de la gestión pública.
Los órganos del Municipio y demás entes locales, deberán
crear los mecanismos para garantizar la participación de las comunidades
y grupos sociales organizados en su ejercicio, de acuerdo a la ley.
Artículo 8. Las autoridades del Municipio, de sus entes
descentralizados y de las entidades locales deberán presentar informe
sobre su gestión y rendir cuentas públicas, transparentes, periódicas
y oportunas ante las comunidades de su jurisdicción.
A tales fines, garantizarán la información y convocatoria oportuna
y los mecanismos de evaluación pertinentes, acerca de los recursos asignados,
y los efectivamente dispuestos, con los resultados obtenidos.
Título II
De los municipios y otras Entidades Locales
Capítulo I
De la creación, fusión y segregación de municipios
Artículo 9. La potestad de los estados para organizar
sus municipios y demás entidades locales se regirá por lo dispuesto
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las disposiciones de esta Ley, así como en la constitución
y leyes estadales respectivas.
Artículo 10. Para que el Consejo Legislativo pueda
crear un Municipio deben concurrir las siguientes condiciones:
1. Una población asentada establemente en un territorio determinado,
con vínculos de vecindad permanente.
2. Un centro poblado no menor a la media
poblacional de los municipios preexistentes en el estado, excluidos los
dos de mayor población. Este requisito deberá ser certificado por el
Servicio Nacional de Estadística. En caso de no existir otro Municipio
en esa entidad para hacer comparación, se requerirá de una población no
menor de diez mil habitantes.
3. Capacidad para generar recursos propios suficientes para atender los gastos
de gobierno y administración general, y proveer la prestación
de los servicios mínimos obligatorios. A los efectos del cumplimiento
de este requisito, deberá constar en acta la opinión favorable
del órgano rector nacional en la materia de presupuesto público.
Igualmente, deberá constar la opinión del Consejo de Planificación
y Coordinación de Políticas Públicas. En dicha opinión
motivada, se determinarán los efectos socioeconómicos en el o
los municipios que resulten segregados.
Cumplidas estas condiciones, el Consejo Legislativo una vez aprobada la ley
de creación del nuevo Municipio, someterá el instrumento legal
a un referéndum aprobatorio, donde participarán todos los habitantes
del Municipio afectado.
Artículo 11. Los municipios indígenas serán
creados, previa solicitud de los pueblos y comunidades u organizaciones indígenas,
formuladas ante el respectivo Consejo Legislativo, atendiendo a las condiciones
geográficas, poblacionales, elementos históricos y socioculturales
de estos pueblos y comunidades.
Artículo 12. Por razones de interés nacional
relativas al desarrollo fronterizo o exigencias especiales, derivadas del Plan
de Desarrollo Económico Social de la Nación, los Consejos Legislativos
podrán crear, excepcionalmente, municipios de régimen especial,
atendiendo a iniciativa reservada al Ejecutivo Nacional por órgano del
Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros. Aun
cuando las comunidades postuladas a tal categoría, no cumplan con los
requisitos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, la ley de creación
definirá el régimen especial atendiendo a la fundamentación
que motiva la iniciativa.
Artículo 13. Dos o más municipios limítrofes
de un mismo estado podrán fusionarse y constituir uno nuevo cuando se
confundan como consecuencia de la conurbación y existan evidentes motivos
de conveniencia o necesidad.
Artículo 14. La iniciativa para la creación,
fusión o segregación de municipios, salvo la hipótesis
de iniciativa reservada establecida en el artículo 12 de esta Ley, corresponderá:
1. A un número de electores con residencia en los municipios a los cuales
pertenezca el territorio afectado, no menor al quince por ciento de los inscritos
en el Registro Electoral Permanente.
2. Al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras (2/3) partes de sus
integrantes.
3. A los concejos municipales que estén comprendidos en el territorio
afectado, mediante acuerdo de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.
4. Al respectivo Gobernador o Gobernadora, con la aprobación de las dos
terceras (2/3) partes de los integrantes del Consejo Legislativo.
5. A los alcaldes y alcaldesas de los municipios a los que pertenezca el territorio
afectado, con la anuencia de los Consejos Locales de Planificación Pública.
Artículo 15. Antes de ser sancionado el proyecto de
ley de creación, fusión o segregación de municipios deberá ser sometido a referéndum, donde participarán los electores de
los municipios involucrados, quedando aprobado si en el proceso concurren a
opinar el veinticinco por ciento (25%) de los ciudadanos y ciudadanas inscritos
en el Registro Electoral Permanente y el voto favorable a la creación,
fusión o segregación es mayor al cincuenta por ciento (50%) de
los votos consignados válidamente.
Artículo 16. La ley de creación del nuevo Municipio
deberá publicarse en la Gaceta Oficial del estado, con al menos seis
meses de anticipación a la fecha de las elecciones para un nuevo período
municipal.
El Consejo Legislativo establecerá en el mismo acto, el régimen
de transición que regirá entre la creación del Municipio
y su efectivo funcionamiento, con las previsiones relativas al inventario de
los bienes y obligaciones de la Hacienda Municipal, en especial, el saneamiento
de las obligaciones con los trabajadores al servicio del o de los municipios.
Artículo 17. Mientras se elabora el ordenamiento jurídico
propio en el nuevo Municipio, estará vigente el ordenamiento jurídico
del Municipio segregado, salvo cuando se haya afectado el territorio de varios
municipios; en cuyo caso, el ordenamiento jurídico a regir durante la
transición será determinado por decisión del Consejo Legislativo.
Artículo 18. Las solicitudes y asuntos que se encuentren
en proceso, para la fecha de la toma de posesión de las autoridades del
nuevo Municipio, continuarán el curso de tramitación ante éstas.
Los actos firmes de efectos particulares, dictados por las autoridades competentes
de o de los municipios a los que pertenezca el territorio afectado, surtirán
sus efectos en la nueva jurisdicción. Si los actos en referencia no están
firmes para esa fecha, podrán ser revisados de oficio por los órganos
municipales competentes del nuevo Municipio, o recurridos ante ellos por los
interesados, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
El nuevo Municipio iniciará sus actuaciones propias sin pasivos laborales.
Artículo 19. Además de los municipios, son entidades
locales territoriales:
1. Los distritos metropolitanos.
2. Las parroquias y demás demarcaciones dentro del territorio del Municipio,
tales como la urbanización, el barrio, la aldea y el caserío.
Los supuestos y condiciones establecidos en esta Ley, para la creación
de estas demarcaciones dentro del territorio del Municipio, así como
los recursos de que dispondrán, concatenadas a las funciones que se les
asignen, incluso su participación en los ingresos propios del Municipio,
deberán ser considerados en la ley estadal que la desarrolle.
Capítulo II
De los distritos metropolitanos
Artículo 20. Cuando dos o más municipios tengan
entre sí relaciones económicas, sociales y físicas que
den al conjunto urbano las características de un Área Metropolitana,
y que hayan desarrollado previamente experiencias de mancomunidades durante
al menos dos períodos municipales continuos, podrán organizarse
en Distrito Metropolitano.
Los distritos metropolitanos son entidades locales territoriales con personalidad
jurídica, cuya creación corresponderá al Consejo Legislativo
de la entidad federal a la que pertenezcan los municipios. Cuando los municipios
pertenezcan a entidades federales distintas, la competencia corresponderá a la Asamblea Nacional.
Artículo 21. La iniciativa para la creación
de un Distrito Metropolitano, corresponderá:
1. Al quince por ciento (15%), por lo menos, de los vecinos inscritos en el
Registro Electoral de los municipios afectados.
2. A los alcaldes o alcaldesas de los respectivos municipios, con acuerdo de
los concejos municipales correspondientes, aprobado por las dos terceras (2/3)
partes de sus integrantes.
3. A los concejos municipales respectivos, mediante acuerdo aprobado por las
dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.
4. Al Gobernador o Gobernadora del estado, con acuerdo del Consejo Legislativo
aprobado por las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.
5. Al Consejo Legislativo, aprobada por las dos terceras (2/3) partes de sus
integrantes.
6. Cuando se trate de municipios pertenecientes a varias entidades federales,
la iniciativa también podrá tomarse con el apoyo de la mayoría
de los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional, electos o electas en cada
una de las respectivas entidades federales.
Artículo 22. La iniciativa deberá ser presentada
dentro de los dos primeros años del período del Poder Público
Municipal. Admitida la iniciativa por el Consejo Legislativo o por la Asamblea
Nacional, según el caso, y realizados los informes técnicos relativos
a la viabilidad del Distrito Metropolitano, se procederá a la convocatoria
de una consulta popular de la población afectada, si el veinticinco por
ciento (25 %) de los electores inscritos en el Registro Electoral participa
y más del cincuenta por ciento (50 %) da su aprobación; el Consejo
Legislativo o la Asamblea Nacional, según el caso, elaborarán
la ley de creación correspondiente, siguiendo los lineamientos de los
informes técnicos aprobados en el referendo.
La ley de creación del Distrito Metropolitano una vez aprobada por la
Asamblea Nacional o por el Consejo Legislativo cuando se trate de municipios
de la misma entidad federal, seguirá el trámite ordinario para
la entrada en vigencia de las leyes establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o Estadal, según el caso,
pero deberá publicarse para que sea efectiva la elección de las
nuevas autoridades distritales, por lo menos con un año de anticipación
a la fecha del proceso comicial.
La elaboración de la ley respectiva se hará con la efectiva participación
ciudadana y, en especial, con la de las autoridades de los municipios involucrados.
Artículo 23. La ley de creación del Distrito
Metropolitano definirá los límites del mismo y su organización,
con determinación expresa de las competencias metropolitanas que deberán
asumir sus órganos de gobierno, administración y legislación.
Artículo 24. El gobierno y la administración
del Distrito Metropolitano corresponden a la autoridad ejecutiva metropolitana,
que funcionará bajo la denominación que establezca la correspondiente
ley de creación.
La función legislativa será ejercida por el Consejo Metropolitano,
el cual estará integrado de la manera que se establezca en la ley de
creación del respectivo Distrito.
En la Ordenanza de Reglamento Interior y de Debates del Consejo Metropolitano
se preverá la participación permanente, con derecho a voz, de
un representante del organismo nacional de desarrollo de la jurisdicción
del Distrito Metropolitano, la cual será solicitada a ese organismo,
dentro de los quince días siguientes a la instalación del Cuerpo.
Artículo 25. El Distrito Metropolitano contará con los ingresos que le sean asignados en la ley de creación respectiva.
Dicha ley, también regulará la transferencia de bienes municipales
que se hará al Distrito Metropolitano para la prestación de los
servicios o la gestión de las actividades transferidas.
Artículo 26. Los distritos metropolitanos contarán
con los siguientes ingresos:
1. Los que obtengan por derechos y tarifas en los servicios públicos
que presten en ejercicio de su competencia.
2. Las rentas y productos de su patrimonio.
3. Los provenientes de la enajenación de sus bienes.
4. Un porcentaje de los impuestos creados y recaudados por los municipios agrupados,
proporcional al costo del ejercicio de las competencias que le sean asignadas,
en la ley respectiva.
5. Los aportes especiales y cualesquiera otros que por disposición legal
le correspondan o le sean asignados.
El Distrito Metropolitano podrá asumir, mediante convenio con los municipios
agrupados, la recaudación de los impuestos municipales previstos en el
numeral 4 del presente artículo.
Artículo 27. En los casos de creación de un
Distrito Metropolitano y dentro del lapso de treinta días hábiles
siguientes a la publicación de la ley de su creación, el Consejo
Legislativo o la Asamblea Nacional, según el caso, nombrará una
comisión compuesta por uno de sus miembros, quien la presidirá,
el funcionario responsable por la Hacienda Municipal por cada uno de los municipios
que lo integran, un Concejal o Concejala por cada uno de ellos, y un representante
de la Contraloría General de la República, con el objeto de elaborar
un inventario de la hacienda pública de cada uno de los municipios integrantes
del Distrito Metropolitano.
Artículo 28. Efectuado el inventario a que se refiere
el artículo anterior la comisión, dentro de los noventa días
siguientes a su instalación, presentará el informe al Consejo
Legislativo o a la Asamblea Nacional, según el caso, para que el órgano
legislativo correspondiente decida sobre el traspaso de los bienes municipales
afectados a la prestación de los servicios transferidos o a la realización
de las actividades asignadas a la competencia del Distrito Metropolitano.
La decisión que refiere este artículo, será de obligatoria
ejecución por los municipios correspondientes, a través del acuerdo
emanado del Concejo Municipal respectivo. En caso de no hacerlo dentro de los
sesenta días subsiguientes a la decisión del órgano legislativo,
la autoridad metropolitana solicitará la ejecución por los órganos
jurisdiccionales competentes.
Las obligaciones de carácter laboral que surjan con ocasión de
la creación del Distrito Metropolitano, serán asumidas por éste,
para lo cual deberán hacerse las previsiones presupuestarias y financieras,
y los aportes proporcionales por parte de los municipios involucrados. Las demás
obligaciones serán distribuidas en proporción al monto de la respectiva
cuota de bienes asignados, conforme lo determine el Consejo Legislativo.
Artículo 29. Las normas contenidas en la presente Ley,
incluidas las relativas a los privilegios y prerrogativas, serán aplicables
a los distritos metropolitanos en cuanto sean procedentes.
Capítulo III
De las parroquias y otras entidades locales
Artículo 30. Las parroquias y las otras entidades locales
dentro del territorio municipal son demarcaciones creadas con el objeto de desconcentrar
la gestión municipal, promover la participación ciudadana y una
mejor prestación de los servicios públicos municipales.
Artículo 31. Las parroquias y las otras entidades locales
dentro del territorio municipal, sólo podrán ser creadas mediante
ordenanza aprobada con una votación de las tres cuartas (3/4) partes
como mínimo de los integrantes del Concejo Municipal, con la organización,
funciones, atribuciones y recursos que se les confieran en el momento de su
creación, sobre la base de las características sociológicas,
culturales y económicas del asentamiento de la población en el
territorio municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y de gestión
del Municipio. Las parroquias podrán ser urbanas o no urbanas y, en ningún
caso, constituirán divisiones exhaustivas del territorio municipal.
Artículo 32. La iniciativa para la creación
de las parroquias y las otras entidades locales dentro del territorio municipal,
corresponderá en forma alternativa:
1. A los ciudadanos y ciudadanas inscritas en el Registro Electoral, en un número
no menor al quince por ciento (15%) de residentes en el territorio municipal
que servirá de base a la entidad local, mediante solicitud escrita al
Concejo Municipal.
2. Al alcalde o alcaldesa mediante solicitud razonada ante el Concejo Municipal.
3. Al Concejo Municipal, mediante acuerdo razonado de la mayoría de sus
integrantes.
Artículo 33. Para crear una parroquia u otra de las
entidades locales dentro del Municipio, se requiere que en el territorio correspondiente
exista:
1. Una población con residencia estable, igual o superior a la exigida
en la ley estadal para tales fines.
2. En los espacios urbanos, un Plan de Desarrollo Urbano Local debidamente sancionado
y publicado. En los espacios no urbanos, los lineamientos de la ordenación
y ocupación del territorio.
3. Organización de la comunidad mediante agrupaciones sociales, electas
democráticamente y debidamente registradas por ante los órganos
competentes del Municipio.
4. Estructura social de actuación para el desarrollo de la justicia de
paz.
5. Organización de servicios públicos básicos.
6. Registro Catastral, con sujetos de tributación y contribuciones municipales,
de modo especial los inmobiliarios.
El proyecto de creación será informado en forma pública
y sometido a consulta de la población asentada en el espacio territorial
de la parroquia o entidad local territorial propuesta.
Artículo 34. En la ordenanza de creación de
la parroquia u otra entidad local dentro del territorio del Municipio, se deberá indicar:
1. Las atribuciones, actividades y funciones que le puedan ser delegadas y las
bases para la delegación de estas atribuciones por otros actos normativos.
2. El órgano de la administración municipal que
ejercerá la supervisión de las atribuciones, actividades y funciones
delegadas.
3. Los recursos humanos y de equipos asignados a la parroquia o entidad local
territorial, y los medios necesarios para su eficaz ejecución.
4. La asignación del ingreso propio del Municipio que tendrá carácter
de ingreso de la parroquia o entidad local territorial a los efectos de su creación
y funcionamiento, de acuerdo a las atribuciones, actividades y funciones delegadas.
Artículo 35. La parroquia tendrá facultades
de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión municipal
en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcances
que se les señale en la ordenanza respectiva.
Sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, la parroquia
será gestionada por una junta parroquial integrada por cinco miembros
y sus respectivos suplentes cuando sea urbana y tres miembros y sus respectivos
suplentes cuando sea no urbana. Todos electos democráticamente por los
vecinos, de conformidad con la legislación electoral.
Los miembros de las juntas parroquiales están obligados a presentar
dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal respectivo, de manera organizada
y pública a sus electores, la rendición de cuentas de su gestión
del año anterior, relacionando los logros obtenidos con las metas propuestas
en el programa presentado como candidato.
La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública
por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia
inmediata la suspensión de dieta, hasta tanto cumplan con este deber.
Artículo 36. Para ser miembro de la Junta Parroquial,
se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de dieciocho años de edad,
y tener residencia en la Municipio durante, al menos, los tres últimos
años previos a su elección.
Artículo 37. La parroquia tendrá atribuida facultad
expresa para gestionar los asuntos y procesos siguientes:
1. Servir como centro de información, producción y promoción
de procesos participativos para la identificación de prioridades presupuestarias.
2. Promover los principios de corresponsabilidad, protagonismo y participación
ciudadana en la gestión pública municipal.
3. Promover los servicios y el principio de corresponsabilidad en lo atinente
a la seguridad ciudadana, la protección civil y la defensa integral de
la República.
4. Promover los servicios y políticas dirigidos a la infancia, a la adolescencia,
a la tercera edad y a las personas con discapacidad.
5. Promover, organizar, coordinar, supervisar y llevar a cabo los procesos electorales
para la elección de los jueces de paz.
6. Promover procesos comunitarios de contraloría social.
7. Proteger el ambiente y fortalecer las áreas de los parques naturales,
en coordinación con el ente responsable del parque y conforme a las pautas
que le señalen las autoridades del Municipio.
8. Velar por el cumplimiento de la limpieza urbana y aseo domiciliario.
9. Supervisar los servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico.
10. Coadyuvar en el cuidado y mantenimiento de plazas, parques y jardines en
la parroquia.
11. Inspeccionar la prestación del servicio de transporte público
de pasajeros.
12. El Presidente de la Junta Parroquial podrá celebrar los matrimonios
y llevar el registro de éstos, dentro del ámbito territorial correspondiente,
de conformidad con los parámetros establecidos en el Código Civil.
13. Auspiciar y promover la masificación deportiva.
14. Auspiciar y promover las actividades culturales que integren a la comunidad.
15. Coadyuvar con las administraciones tributarias locales en la gestión
de los tributos, a los efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias y demás deberes formales.
16. Respaldar a la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación
Pública en la elaboración del censo social municipal, conjuntamente
con la participación de las organizaciones vecinales y la sociedad organizada.
17. (Derogado) Apoyar al Consejo Local de Planificación Pública, en la creación
en el ámbito de su jurisdicción, de la Red de Consejos Comunales
y Parroquiales por sector o vecinal, determinado en la ordenanza respectiva.
18. Cooperar en la supervisión de la realización de espectáculos
públicos, de conformidad con lo dispuesto en la ordenanza respectiva.
19. Cooperar con las autoridades locales correspondientes en la gestión
de los servicios de cementerio y mercados municipales y recaudar los derechos
fiscales y tasas previstos en la ordenanza respectiva, cuando se trate de parroquias
no urbanas.
20. Tramitar las solicitudes de particulares referentes a parcelas de terrenos
municipales y a los servicios sociales.
21. Las demás que le sean delegadas por el alcalde o alcaldesa, de conformidad
con los instrumentos jurídicos municipales.
Artículo 38. Las juntas parroquiales están en
la obligación de requerir toda la información de la gestión
municipal para ponerla a disposición de todos los ciudadanos y ciudadanas
de la parroquia que se la soliciten.
Artículo 39. El presupuesto municipal de cada
ejercicio fiscal incorporará los planes, programas, proyectos y
actividades encomendados a la parroquia o a la entidad local
territorial, con previsión de los respectivos créditos presupuestarios,
así como de los resultados que se esperan obtener en términos de
producción de bienes y servicios, cuando sea posible cuantificarlos. En
la ordenanza respectiva, se establecerá el órgano de la administración
pública municipal que hará el seguimiento de las atribuciones señaladas.
Capítulo IV
De las mancomunidades y demás figuras asociativas
Artículo 40. La mancomunidad es una figura asociativa
constituida en forma voluntaria por dos o más municipios para la gestión
de materias específicas de su competencia.
Artículo 41. La mancomunidad procederá cuando
se asocien dos o más municipios, colindantes o no, de la misma o de diversas
entidades federales.
La mancomunidad podrá asumir una o varias materias o funciones dentro
de la competencia de los municipios mancomunados, pero no podrá asumir
la totalidad de ellas.
El Poder Nacional o el Poder Estadal podrá crear fondos especiales a
favor de las mancomunidades de vocación única o de vocación
múltiple que se creen, a los fines de la descentralización de
competencias y actividades de un nivel a otro, de conformidad con la legislación
rectora en cada sector.
Artículo 42. Para la creación de una mancomunidad
se requiere la aprobación mediante Acuerdo celebrado entre los municipios
que concurren a su formación, el cual contendrá el estatuto que
la regirá.
La creación de la mancomunidad deberá estar contemplada en el
Plan de Desarrollo de los municipios comprometidos, o ser considerada favorablemente
en los Consejos Locales de Planificación Pública de esos municipios,
con informes económicos que sustenten su creación.
Artículo 43. Los estatutos de la mancomunidad deberán
establecer de manera precisa:
1. El nombre, objeto y domicilio de la mancomunidad y los municipios que la
constituirán.
2. Los fines y objetivos para los cuales se crea.
3. El tiempo de su vigencia.
4. Los aportes a los cuales se obligan las entidades que la constituyen.
5. La composición del organismo directivo de la mancomunidad, forma de
su designación, facultades y responsabilidades.
6. Procedimiento para la reforma o disolución de la mancomunidad y la
manera de resolver las divergencias que pudieren surgir en relación con
su gestión, sus bienes, ingresos u obligaciones.
7. La disolución de la mancomunidad antes de la expiración del
tiempo de su vigencia o la denuncia del acuerdo mancomunitario por alguna de
las entidades que lo conforman, deberá llenar las mismas exigencias establecidas
en el artículo anterior para la creación de la mancomunidad, y
sólo tendrán efecto una vez transcurrido un año de la correspondiente
manifestación de voluntad.
8. Definición de las funciones que serán objeto de la mancomunidad.
9. Determinación de las funciones de control externo y de los dispositivos
orgánicos para hacerla efectiva.
10. Mecanismos de participación de la ciudadanía, con mención
de la rendición de cuentas a la población de los municipios mancomunados.
11. Los mecanismos que garanticen el cumplimiento de los aportes a los cuales
se obligan las entidades que la constituyen, incluida la posibilidad de autorizar
derivaciones de transferencias nacionales o estadales, en caso de incumplimiento.
Artículo 44. La mancomunidad tendrá personalidad
jurídica propia y no podrá comprometer a los municipios que la
integran, más allá de los límites establecidos en el estatuto
respectivo.
Artículo 45. Los municipios podrán acordar entre
sí la creación de empresas, fundaciones, asociaciones civiles
y otras figuras descentralizadas para el cumplimiento de acciones de interés
local o intermunicipal.
Artículo 46. Los municipios también podrán
acordar con los demás entes públicos territoriales, la creación
de otras figuras asociativas intergubernamentales a los fines de interés
público relativos a materias de su competencia.
Capítulo V
De la diversidad de regímenes
Artículo 47. La legislación municipal que desarrollen
los Consejos Legislativos y los concejos municipales, deberá establecer
diferentes regímenes para la organización, gobierno y administración
de los municipios, incluso en lo que respecta a la determinación de sus
competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo
económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación
geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores
relevantes; así como las opciones para la organización del régimen
de gobierno y administración democrática que corresponda a los
municipios indígenas y a los municipios con población indígena,
de acuerdo a la naturaleza del gobierno local y las características de
la entidad federal respectiva.
Artículo 48. Estos regímenes de organización,
gobierno y administración deberán estar en correspondencia con
los planes de desarrollo elaborados por los Consejos de Planificación
a nivel municipal y estadal, orientados a atender con eficiencia los requerimientos
para el desarrollo de la vocación económica respectiva.
Artículo 49. Los pueblos indígenas, sus comunidades
y organizaciones participarán en la formación, instrumentación
y evaluación del Plan Municipal de Desarrollo.
Artículo 50. El Municipio Indígena es la organización
del régimen de gobierno y administración local, mediante la cual
los pueblos y comunidades indígenas definen, ejecutan, controlan y evalúan
la gestión pública de acuerdo a los planes previstos en su jurisdicción
territorial, tomando en cuenta la organización social, política
y económica, cultural, usos y costumbres, idiomas y religiones, a fin
de establecer una administración municipal que garantice la participación
protagónica en el marco de su desarrollo sociocultural. La organización
municipal de los municipios indígenas será democrática
y responderá a la naturaleza propia del gobierno local.
Artículo 51. Los pueblos y comunidades indígenas
deberán tener participación política en los municipios
en cuya jurisdicción esté asentada su comunidad y, en tal sentido,
debe garantizarse la representación indígena en el Concejo Municipal
y en las Juntas Parroquiales. En los municipios indígenas, los aspirantes
al cargo de elección popular de alcaldes o alcaldesas, de concejales
o concejalas e integrantes de juntas parroquiales, se elegirán de conformidad
con los usos y costumbres de cada pueblo y comunidad indígena, atendiendo
a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las leyes que regulan la materia electoral
indígena.
Título III
De la Competencia de los Municipios y demás Entidades Locales
Capítulo I
Competencia de los municipios
Artículo 52. Es competencia de los municipios, el gobierno
y la administración de los intereses propios de la vida local, la gestión
de las actividades y servicios que requiera la comunidad municipal, de acuerdo
con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Artículo 53. Cada Municipio tiene competencia para
organizar el funcionamiento de sus órganos y regular las atribuciones
de las distintas entidades municipales.
El Concejo Municipal dictará las normas que regulen su autonomía
funcional y su ordenamiento interno.
Artículo 54. El Municipio ejercerá sus competencias
mediante los siguientes instrumentos jurídicos:
1. Ordenanzas: son los actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer
normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre
asuntos específicos de interés local. Las ordenanzas recibirán
por lo menos dos discusiones y en días diferentes, deberán ser
promulgadas por el alcalde o alcaldesa y ser Publicadas en la Gaceta Municipal
o Distrital, según el caso, y prever, de conformidad con la ley o si
lo ameritare la naturaleza de su objeto, la vacatio legis a partir de su publicación.
Durante el proceso de discusión y aprobación de las ordenanzas,
el Concejo Municipal consultará al alcalde o alcaldesa, a los otros órganos
del Municipio, a los ciudadanos y ciudadanas, a la sociedad organizada de su
jurisdicción, y atenderá las opiniones por ellos emitidas.
2. Acuerdos: son los actos que dicten los concejos municipales sobre asuntos
de efecto particular. Estos acuerdos serán publicados en la Gaceta Municipal
cuando afecten la Hacienda Pública Municipal.
3. Reglamentos: Son los actos del Concejo Municipal para establecer su propio
régimen, así como el de sus órganos, servicios y dependencias.
Estos reglamentos serán sancionados mediante dos discusiones y publicados
en Gaceta Municipal.
4. Decretos: son los actos
administrativos de efecto general, dictados por el alcalde o alcaldesa
y deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital. El alcalde
o alcaldesa reglamentará las ordenanzas mediante decreto, sin alterar
su espíritu, propósito o razón y, en todo caso, deberán ser publicados
en la Gaceta Municipal o Distrital.
5. Resoluciones: son actos administrativos de efecto particular, dictados por
el alcalde o alcaldesa, el Contralor o Contralora Municipal y demás funcionarios
competentes.
6. Otros instrumentos jurídicos de uso corriente en la práctica
administrativa, ajustados a las previsiones que las leyes señalen.
Las ordenanzas, acuerdos, reglamentos, decretos, resoluciones y demás
instrumentos jurídicos municipales son de obligatorio cumplimiento por
parte de los particulares y de las autoridades nacionales, estadales y locales.
Artículo 55. Las competencias de los municipios son
propias, concurrentes, además descentralizadas y delegadas.
Artículo 56. Son competencias propias del Municipio
las siguientes:
1. El gobierno y administración de los intereses propios de la vida local.
2. La gestión de las materias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo
a la vida local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo
económico y social, la dotación y prestación de los servicios
públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente
a la materia inquilinaria, la promoción de la participación ciudadana
y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en
las áreas siguientes:
a. La ordenación territorial y urbanística; el servicio de catastro;
el patrimonio histórico; la vivienda de interés social; el turismo
local; las plazas, parques y jardines; los balnearios y demás sitios
de recreación; la arquitectura civil; la nomenclatura y el ornato público.
b. La vialidad urbana, la circulación y ordenación del tránsito
de vehículos y personas en las vías municipales y los servicios
de transporte público urbano.
c. Los espectáculos públicos y la publicidad comercial en lo relacionado
con los intereses y fines específicos del Municipio.
d. La protección del ambiente y la cooperación en el saneamiento
ambiental; la protección civil y de bomberos; y el aseo urbano y domiciliario,
incluidos los servicios de limpieza, recolección y tratamiento de residuos.
e. La salubridad y la atención primaria en salud; los servicios de protección
a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; la educación
preescolar; los servicios de integración familiar de las personas con
discapacidad al desarrollo comunitario; las actividades e instalaciones culturales
y deportivas; los servicios de prevención y protección, vigilancia
y control de los bienes; y otras actividades relacionadas.
f. Los servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico; de alumbrado
público, alcantarillado, canalización y disposición de
aguas servidas; de mataderos, cementerios, servicios funerarios, de abastecimiento
y mercados.
g. La justicia de paz; la atención social sobre la violencia contra la
mujer y la familia, la prevención y protección vecinal y los servicios
de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
h. La organización y funcionamiento de la administración pública
municipal y el estatuto de la función pública municipal.
i. Las demás relativas a la vida local y las que le atribuyan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales y estadales.
Artículo 57. Las competencias concurrentes son aquellas
que el Municipio comparte con el Poder Nacional o Estadal, las cuales serán
ejercidas por éste sobre las materias que le sean asignadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de base y las leyes
de desarrollo. Esta legislación estará orientada por los principios
de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad
y subsidiaridad, previsto en el artículo 165 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La falta de legislación
nacional no impide al Municipio el ejercicio de estas competencias.
Artículo 58. El Poder Nacional o los estados podrán
transferir al Municipio, determinadas materias de sus competencias y la administración
de sus respectivos recursos, de acuerdo con los principios establecidos en el
artículo 158 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la ley de descentralización se determinará el
alcance, contenido y condiciones de la transferencia, así como el control
que podrá ejercer el Poder Nacional o los estados, según el caso,
sobre los recursos de personal, materiales y económicos que se transfieran.
El Municipio podrá solicitar al Poder Nacional o al Estado respectivo
la transferencia de determinadas competencias.
Artículo 59. El Poder Nacional o los estados podrán
delegar en los municipios, previa aceptación de éstos, el ejercicio
de determinadas actividades nacionales o estadales con el fin de mejorar la
eficiencia de la gestión pública o de la prestación de
un servicio público. La delegación comenzará a ejecutarse
cuando se hayan transferido al Municipio los recursos que se requieran para
dar cumplimiento a la delegación. Las competencias delegadas las ejercerán
los municipios conforme a las prescripciones contenidas en el acto de delegación.
Los municipios podrán solicitar al Poder Nacional o al del Estado respectivo,
la delegación de determinadas actividades.
Artículo 60. Cada Municipio, según sus particularidades,
tendrá un plan que contemple la ordenación y promoción
de su desarrollo económico y social que incentive el mejoramiento de
las condiciones de vida de la comunidad municipal.
Artículo 61. Cada Municipio, según sus
peculiaridades, tendrá un plan local de desarrollo urbano mediante el
cual se regulará el uso y aprovechamiento del suelo según las
directrices contenidas en el plan nacional de ordenación urbanística, y
en concordancia con el plan de desarrollo económico y social señalado
en el artículo anterior. Este plan contendrá la ordenación del
territorio municipal, hará una clasificación de los suelos y sus usos,
y regulará los diferentes usos y niveles de intensidad de los mismos,
definirá los espacios libres y de equipamiento comunitario, adoptará
las medidas de protección del medio ambiente, de conservación de la
naturaleza y del patrimonio histórico, así como la defensa del paisaje
y de los elementos naturales. Contendrá además, si fuere necesario, la
determinación de las operaciones destinadas a la renovación o reforma
interior de las ciudades.
Artículo 62. Los municipios con vocación turística,
dictarán los planes locales de turismo para promover y desarrollar esa
actividad. En esos planes se promoverá, conjuntamente con los sectores
público y privado, el desarrollo turístico de aquellos sitios
de interés histórico, de bellezas naturales, recreativos y de
producción de artesanía, así como cualquiera otra manifestación
de interés turístico.
Los municipios coordinarán sus actividades turísticas con las
que desarrollen el Poder Nacional o el Estado respectivo, en el ámbito
municipal.
Artículo 63. Los servicios públicos domiciliarios
de suministro de agua potable, de electricidad y de gas, son competencia de
los municipios y serán prestados directamente por éstos o mediante
alguna forma de contratación, con sujeción al régimen general
que se establezca en la correspondiente ley nacional.
Artículo 64. A los municipios les corresponde la protección
del medio ambiente y de la salubridad pública, el suministro de agua
y el tratamiento de las aguas residuales, así como el respeto y garantía
de los derechos ambientales de los vecinos. Los municipios serán convocados
para que participen en la formulación de la política nacional
o estadal en materia ambiental.
La administración municipal tendrá a su cargo la gestión
de la materia de los residuos urbanos y de las aguas residuales, la intervención
contra los ruidos molestos, el control de las emisiones de los vehículos
que circulen por el ámbito municipal, así como el establecimiento
de los corredores de circulación para el transporte de sustancias tóxicas
o peligrosas.
El Poder Nacional y los estados facilitarán a los municipios los apoyos
técnicos y los recursos que se requieran para cumplir con estas funciones.
Artículo 65. La policía municipal cumplirá funciones de policía administrativa, de control de espectáculos
públicos, de orden público y de circulación, conforme a
lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República.
Artículo 66. A los municipios les corresponde la protección
y defensa civil, la prevención y extinción de incendios, la prevención
y acción inmediata en caso de accidentes naturales o de otra naturaleza,
como inundaciones, terremotos, epidemias u otras enfermedades contagiosas, conforme
a la ley.
Artículo 67. Las competencias de los municipios con
población predominantemente indígena se ejercerán con respeto
a los usos y costumbres de cada comunidad.
Artículo 68. La ley estadal respectiva
determinará los servicios públicos mínimos que cada Municipio deberá
prestar de manera obligatoria, atendiendo a su categoría demográfica y
actividad predominante, así como otros elementos relevantes. La
prestación de los servicios de agua potable, de recolección de basura,
de alcantarillado de aguas servidas y pluviales, de alumbrado público,
de plazas y parques públicos, será obligatoria para todos los
municipios.
Capítulo II
De los modos de gestión
Artículo 69. Los municipios tienen la potestad para
elegir el modo de gestión que consideren más conveniente para
el gobierno y administración de sus competencias. Podrán gestionarlas
por sí mismos o por medio de organismos que dependan jerárquicamente
de ellos. También podrán hacerlo mediante formas de descentralización
funcional o de servicios o mediante la creación de empresas públicas
municipales de economía exclusiva o de economía mixta. También
podrán contratar con los particulares la gestión de servicios
y obras públicas.
Artículo 70. Los municipios están en la obligación
de estimular la creación de empresas de economía social, tales
como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Asimismo,
promoverán la constitución de empresas autogestionarias y cogestionarias,
para facilitar la participación de los trabajadores y de las comunidades
y garantizar la participación ciudadana en la gestión municipal.
Artículo 71. Los municipios promoverán la desconcentración
del gobierno y administración, así como la descentralización
para la prestación de los servicios. En los procesos de desconcentración
se establecerán formas efectivas de participación ciudadana.
Artículo 72. La creación de institutos autónomos
sólo podrá realizarse dada la iniciativa reservada y debidamente
motivada del alcalde o alcaldesa, mediante ordenanza. La creación de
sociedades, fundaciones o asociaciones civiles municipales será dispuesta
por el alcalde o alcaldesa mediante decreto con la autorización del Concejo
Municipal. En todo caso, deberá constar en el procedimiento de creación
la opinión previa del síndico procurador o síndica procuradora
y del contralor o contralora municipal.
Artículo 73. La prestación de los servicios
públicos municipales podrá ser objeto de concesión, sólo
mediante licitación pública a particulares y bajo las siguientes
condiciones mínimas establecidas en el contrato de concesión:
1. Plazo de la concesión, no podrá excederse de veinte años.
2. Precio que pagará el concesionario por los derechos que le otorga
la concesión y participación del Municipio en las utilidades o
ingresos brutos por la explotación de la concesión. En el respectivo
contrato de concesión se establecerán los mecanismos de revisión
periódica de estas ventajas otorgadas al Municipio.
3. Garantía de fiel cumplimiento constituida por el concesionario a favor
del Municipio y aceptada por éste, la cual se actualizará periódicamente
durante el término de la concesión.
4. Derecho del Municipio a revisar periódicamente los términos
del contrato para su adopción y posibles mejoras tecnológicas.
5. Derecho del Municipio a la intervención temporal del servicio y a
asumir su prestación por cuenta del concesionario, en las situaciones
que previamente se establezcan.
6. Derecho de revocatoria por parte del Municipio sin menoscabo de la indemnización
por el monto de las inversiones no amortizadas, en ningún caso la revocatoria
dará lugar a indemnización por lucro cesante.
7. Traspaso gratuito al Municipio, libre de gravámenes, de los bienes,
derechos y acciones objeto de la concesión, al extinguirse ésta
por cualquier título.
Artículo 74. Las concesiones de uso para el servicio
público de transporte colectivo urbano se regirán por las disposiciones
aprobadas por el Concejo Municipal, a solicitud del alcalde o alcaldesa y tendrá una duración no mayor de cinco años.
Título IV
De La Organización Del Poder Público Municipal
Capítulo I
Principios Generales de la Organización Municipal
Artículo 75. El Poder Público Municipal se
ejerce a través de cuatro funciones: la función ejecutiva, desarrollada
por el alcalde o alcaldesa a quien corresponde el gobierno y la
administración; la función deliberante que corresponde al Concejo
Municipal, integrado por concejales y concejalas. La función de control
fiscal corresponderá a la Contraloría Municipal, en los términos
establecidos en la ley y su ordenanza. Y la función de planificación,
que será ejercida en corresponsabilidad con el Consejo Local de
Planificación Pública.
Los órganos del poder público municipal, en el ejercicio de sus
funciones incorporarán la participación ciudadana en el proceso
de definición y ejecución de la gestión pública
y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente
y oportuna, para lo cual deberán crear los mecanismos que la garanticen.
Artículo 76. La administración pública
municipal se regirá por los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas.
Cada Municipio mediante ordenanza, desarrollará esos principios para
la organización y funcionamiento de los órganos del nivel local,
central, descentralizado o desconcentrado, con el fin de alcanzar mayores niveles
de desempeño, atención y participación de los ciudadanos
y ciudadanas en la gestión, racionalidad de costos y continuidad en el
ejercicio de la función pública. Los órganos que la componen
colaborarán entre sí para el cumplimiento de los fines del Municipio.
Artículo 77. La administración pública
municipal deberá desarrollar programas de gerencia con procesos de mejora
y formación continua, de elevación de la competencia funcionarial
y de continuidad en el ejercicio de la función pública a los fines
del mejor servicio a los ciudadanos y ciudadanas y la mayor eficacia y eficiencia
en la prestación de los servicios públicos.
Igualmente, desarrollará progresivamente la utilización de la
telemática en los sistemas de información, seguimiento y control
de la gestión.
Se propenderá a la creación de un sistema intermunicipal de recursos
humanos que facilite la acreditación de conocimientos y experiencia de
las personas que laboran en los municipios, con el propósito de promover
el desarrollo de la carrera del funcionario municipal en el territorio nacional.
Los municipios desarrollarán las acciones asociativas entre sí y con otros entes para tales propósitos, y acordarán sobre los
mecanismos de implantación y los plazos para su ejecución.
Artículo 78. Cada Municipio mediante
ordenanza, dictará el Estatuto de la Función Pública Municipal que
regulará el ingreso por concurso, ascenso por evaluación de méritos,
seguridad social, traslado, estabilidad, régimen disciplinario y demás
situaciones administrativas; asimismo, los requerimientos de formación
profesional, los planes de capacitación y carrera de los funcionarios
al servicio de la administración pública municipal, de conformidad con
lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Artículo 79. La ley orgánica que rige la materia
prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan
por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa,
de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales.
El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo
Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para
las finanzas municipales.
Artículo 80. La función de alcalde o alcaldesa
es incompatible con cualquier otro destino público remunerado, salvo
lo exceptuado en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que sean de dedicación compatible con
sus funciones y no exista otra incompatibilidad legal expresa.
Artículo 81. Está prohibido al alcalde o alcaldesa,
a los concejales o concejalas y a los miembros de las juntas parroquiales:
1. Intervenir en la resolución de asuntos municipales en que estén
interesados personalmente o lo estén su cónyuge o parientes hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o empresas en las cuales
sean accionistas.
2. Celebrar contratos por sí o por interpuesta persona sobre bienes o
rentas del Municipio, o mancomunidades en que participe la entidad, salvo los
contratos de sus entes descentralizados que celebren como usuarios de los servicios
públicos, bajo condiciones de cláusulas uniformes.
3. Desempeñar otro cargo de cualquier naturaleza en la administración
municipal o en institutos autónomos, fundaciones, empresas, asociaciones
civiles y demás entidades descentralizadas del Municipio, salvo la representación
sin remuneración que corresponde al alcalde o alcaldesa en las asambleas
de socios de empresas, fundaciones, asociaciones civiles y organismos similares
conforme a las respectivas normas estatutarias.
Será nulo lo ejecutado en contravención a lo dispuesto en los
numerales 1 y 2 de este artículo.
En el caso previsto en el numeral 1 de este artículo, el síndico
procurador o síndica procuradora municipal será la autoridad competente
para decidir en el caso concreto, y su decisión tendrá carácter
vinculante.
Artículo 82. El período de las autoridades
municipales electas es de cuatro años. La elección de las mismas será
necesariamente separada de las que deban celebrarse para elegir los
órganos del Poder Nacional; cuando pudiera plantearse la coincidencia,
aquélla quedará diferida por un lapso no menor de seis meses ni mayor
de un año, según la decisión que tome el órgano electoral nacional.
La elección de los representantes en las juntas
parroquiales, podrá hacerse conjuntamente con las de alcalde o
alcaldesa y concejales o concejalas o separada de éstas.
Artículo 83. No podrán ser postulados para alcalde
o alcaldesa, concejal o concejala ni miembros de las juntas parroquiales:
1. Quienes estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación
política.
2. Quienes, por sí o interpuesta persona, ejecuten contrato o presten
servicio público por cuenta del Municipio, fundación o empresa
con participación de la entidad municipal; o tuvieren acciones, participaciones
o derechos en empresas que tengan contratos con el Municipio.
3. Los deudores morosos en cualquier entidad municipal o al tesoro nacional,
hasta que hubieren pagado sus obligaciones.
4. Quienes estén inhabilitados para el ejercicio de la función
pública..
Capítulo II
Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal
Artículo 84. En cada Municipio se elegirá un
alcalde o alcaldesa por votación universal, directa y secreta, con sujeción
a lo dispuesto en la legislación electoral. El alcalde o alcaldesa es
la primera autoridad civil y política en la jurisdicción municipal,
jefe del ejecutivo del Municipio, primera autoridad de la policía municipal
y representante legal de la entidad municipal. Tendrá carácter
de funcionario público.
Artículo 85. El alcalde o alcaldesa deberá ser
venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años de edad, de estado
seglar y tener su residencia en el Municipio durante al menos, los tres últimos
años previos a su elección. En caso de ser venezolano o venezolana
por naturalización, requiere tener residencia ininterrumpida en el país
durante al menos los quince años previos al ejercicio.
Los alcaldes o alcaldesas de los municipios fronterizos deberán ser venezolanos
o venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad.
El alcalde o alcaldesa podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato
y por una sola vez, para un nuevo período.
Artículo 86. Los candidatos a alcalde o alcaldesa deberán
someter de manera pública a la consideración de los electores,
los lineamientos de su programa de gobierno que presentará al momento
de la inscripción de la candidatura para su registro en el organismo
electoral respectivo, que lo difundirá a través de su portal electrónico
u otro medio idóneo.
El alcalde o alcaldesa electo o electa, incorporará los lineamientos
generales del programa presentado para la gestión, en la propuesta del
respectivo plan municipal de desarrollo.
Artículo 87. Las ausencias temporales del alcalde o
alcaldesa serán suplidas por el funcionario de alto nivel de dirección,
que él mismo o ella misma designe. Si la ausencia fuese por un período
mayor de quince días continuos, deberá solicitar autorización
al Concejo Municipal. Si la falta temporal se prolonga por más de noventa
días consecutivos, el Concejo Municipal, con el análisis de las
circunstancias que constituyen las razones de la ausencia, declarará si debe considerarse como ausencia absoluta.
Cuando la falta del alcalde o alcaldesa se deba a detención judicial,
la suplencia la ejercerá el funcionario designado por el Concejo Municipal,
dentro del alto nivel de dirección ejecutiva.
Cuando se produjere la ausencia absoluta del alcalde o alcaldesa antes de tomar
posesión del cargo o antes de cumplir la mitad de su período legal,
se procederá a una nueva elección, en la fecha que fije el organismo
electoral competente.
Cuando la falta absoluta se produjere transcurrida
más de la mitad del período legal, el Concejo Municipal designará a uno
de sus integrantes para que ejerza el cargo vacante de alcalde o
alcaldesa por lo que reste del período municipal. El alcalde o
alcaldesa designado o designada deberá cumplir sus funciones de acuerdo
al Plan Municipal de Desarrollo aprobado para la gestión.
Cuando la ausencia absoluta se deba a la revocatoria del mandato por el ejercicio
del derecho político de los electores, se procederá de la manera
que establezca la ley nacional que desarrolle esos derechos constitucionales.
En los casos de ausencia absoluta, mientras se cumple la toma de posesión
del nuevo alcalde o alcaldesa, estará encargado de la Alcaldía
el Presidente o Presidenta del Concejo Municipal.
Se consideran ausencias absolutas: la muerte, la renuncia, la incapacidad física
o mental permanente, certificada por una junta médica, por sentencia
firme decretada por cualquier tribunal de la República y por revocatoria
del mandato.
Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las
siguientes atribuciones y obligaciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la constitución del estado, leyes nacionales, estadales,
ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.
2. Dirigir el gobierno y la administración municipal, velando por la
eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos
dentro del ámbito de su competencia, y ejercer la representación
del Municipio.
3. Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos
en la entidad local.
4. Proteger y conservar los bienes de la entidad,
para lo cual deberá hacer la actualización del inventario
correspondiente; y solicitar a la autoridad competente el
establecimiento de las responsabilidades a que haya lugar para quienes
los tengan a su cargo, cuidado o custodia.
5. Ejecutar, dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales.
6. Suscribir contratos que celebre la entidad, con previsión de la disposición
de los gastos que generen, y ordenar sus pagos de conformidad con lo establecido
en las leyes y ordenanzas que rigen la materia.
7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de
personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y
egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza
que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal.
8. Presidir el Consejo Local de Planificación Pública, conforme
al ordenamiento jurídico.
9. Formular y someter a consideración del Consejo Local de Planificación
Pública, el Plan Municipal de Desarrollo con los lineamientos del programa
de gestión presentado a los electores, de conformidad con las disposiciones
nacionales y municipales aplicables.
10. Someter a consideración del Concejo Municipal los planes de desarrollo
urbano local, conforme a las normas y procedimientos establecidos en los instrumentos
normativos nacionales.
11. Elaborar y presentar el proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos
y Gastos para el ejercicio fiscal siguiente.
12. Presentar a consideración del Concejo Municipal, proyectos de ordenanzas
con sus respectivas exposiciones de motivos, así como promulgar las ordenanzas
sancionadas por el Concejo Municipal y objetar las que considere inconvenientes
o contrarias al ordenamiento legal, de conformidad con el procedimiento previsto
en la ordenanza sobre instrumentos jurídicos municipales.
13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación
de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador
o síndica procuradora municipal.
14. Realizar las atribuciones que en materia del Registro Civil del Municipio
le asigne el Poder Electoral.
15. Ejercer la autoridad sobre la policía municipal, a través
del funcionario de alta dirección que designe.
16. Conceder ayudas y otorgar becas y pensiones de acuerdo a las leyes y ordenanzas.
17. Informar al Concejo Municipal sobre asuntos de su competencia, cuando le
sea requerido, o cuando lo estime conveniente.
18. Presentar al Concejo Municipal, en el segundo mes siguiente a la finalización
de cada ejercicio económico-financiero de su mandato, el informe de su
gestión y a la Contraloría Municipal la cuenta de la misma, en
la cual incluirá informe detallado de las obligaciones impagadas o morosas
de los contribuyentes.
19. Presentar dentro del primer trimestre del año, de manera organizada
y pública a la comunidad respectiva convocada previamente, la rendición
de cuentas de la gestión política y administrativa del año
económico financiero precedente, relacionando los logros con las metas
del plan municipal de desarrollo y el programa presentado como candidato.
20. Promover la participación ciudadana y la educación para la
participación.
21. Ejercer las atribuciones relativas a la competencia municipal, cuando no
estén expresamente asignadas a otro órgano.
22. Mantener la observancia rigurosa del ciudadano o ciudadana en la preservación
del ambiente, así como hacer cumplir toda la legislación establecida
en materia ambiental.
23. Revisar y resolver los recursos jerárquicos y demás actos
administrativos dictados por las distintas dependencias del Municipio.
24. Las que atribuyan otras leyes.
Artículo 89. Los alcaldes o alcaldesas, previo el cumplimiento
del procedimiento correspondiente garantizando el debido proceso, conforme con
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las
leyes y demás instrumentos jurídicos municipales, podrán,
por sí o a través de los funcionarios competentes del Municipio,
ordenar la demolición de las obras construidas en contravención
a las normas relativas al uso del suelo o la conservación, restauración
o demolición de edificios en situación ruinosa.
En estos casos, el alcalde o alcaldesa ordenará al propietario que proceda
a la demolición, conservación o restauración del inmueble,
dentro del lapso que se fije. Si el propietario no lo hiciere, el alcalde o
alcaldesa ordenará que lo hagan por cuenta del propietario.
El costo de las obras en que incurriere el Municipio, podrá cobrárselo
al propietario por el procedimiento de la vía ejecutiva, previsto en
el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 90. En el ejercicio de sus
atribuciones y obligaciones, el alcalde o alcaldesa debe llevar
relaciones de cooperación y armonización con los poderes públicos
nacionales y estadales, así como con las otras entidades locales y
órganos del Municipio, y cooperar con ellos para el mejor cumplimiento
de sus fines. Asimismo, deberá mantener informada a la comunidad del
Municipio, acerca de la marcha de la gestión e interesarla para su
incorporación a los propósitos del desarrollo local.
Artículo 91. Pasados treinta días
consecutivos de la oportunidad fijada para la presentación de la
rendición de cuentas sobre su gestión o de las prórrogas concedidas por
el Concejo Municipal o por la Contraloría Municipal, según sea el caso,
sin que el alcalde o alcaldesa haya cumplido esta obligación de manera
oficial, el Concejo Municipal o la Contraloría Municipal declararán, en
la respectiva situación, la falta grave del alcalde o alcaldesa en el
ejercicio de su cargo por omisión de deberes legales del mismo y será
causal conforme a la ley, para solicitar la intervención del Ministerio
Público a todos los efectos legales. Igualmente, se procederá en caso
de no presentar oportunamente la rendición pública de cuentas, de la
misma forma, cualquier ciudadano o ciudadana podrá acudir por ante la
Fiscalía o Contraloría General de la República a denunciar este
incumplimiento.
Capítulo III
Organización y Funciones del Concejo Municipal
Artículo 92. La función legislativa del Municipio
corresponde al Concejo Municipal integrado por los concejales o concejalas electos
o electas en la forma determinada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley respectiva. También ejercerá el control político sobre los órganos ejecutivos del Poder Público
Municipal.
Artículo 93. Para ser concejal o concejala se requiere
ser venezolano o venezolana, mayor de veintiún años de edad, y
tener residencia en el Municipio durante, al menos, los tres últimos
años previos a su elección.
En el caso de los municipios fronterizos, los venezolanos por naturalización
deben tener más de diez años de residencia en el Municipio.
Artículo 94. El número de concejales o concejalas
que integra el Concejo Municipal es proporcional a la población del Municipio,
de acuerdo con las siguientes escalas:
1. municipios de hasta quince mil habitantes, cinco concejales o concejalas;
2. municipios de quince mil un habitantes a cien mil habitantes, siete concejales
o concejalas;
3. municipios de cien mil un habitantes a trescientos mil habitantes, nueve
concejales o concejalas;
4. municipios de trescientos mil un habitantes a seiscientos mil habitantes,
once concejales o concejalas;
5. municipios de seiscientos mil un habitantes y más, trece concejales
o concejalas.
Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo
Municipal:
1. Iniciar, consultar a las comunidades y sus organizaciones, discutir y sancionar
los proyectos de ordenanzas incluida la relativa a su Reglamento Interior y
de Debates, a fin de proveer a la organización de sus funciones, para
sancionar las reglas de orden aplicables a sus deliberaciones.
2. Dictar y aprobar su Reglamento Interior y de
Debates. En tal Reglamento deberá preverse la persona y el mecanismo
para suplir las ausencias temporales o absolutas del Presidente o
Presidenta.
3. Aprobar el Plan Municipal de Desarrollo y los planes y demás instrumentos
de ordenación urbanística, según lo dispuesto en la legislación
respectiva.
4. Ejercer la potestad normativa tributaria del Municipio.
5. Aprobar el presupuesto de gastos que soporte su plan legislativo anual, tomando
en cuenta las limitaciones financieras del Municipio.
6. Acordar la participación del Municipio en organizaciones intermunicipales
y autorizar la creación, modificación o supresión de órganos
desconcentrados o descentralizados, de conformidad con esta Ley.
7. Aprobar el cambio de nombre del Municipio, previa consulta con la población
del mismo y de conformidad con las leyes aplicables.
8. Aceptar, previa solicitud motivada del alcalde o alcaldesa la delegación
o transferencia de competencias que le hagan al Municipio.
9. Elegir en la primera sesión de cada año del período
municipal o en la sesión más inmediata siguiente, al Presidente
o Presidenta dentro de su seno, y al Secretario o Secretaria fuera de su seno,
así como a cualquier otro directivo o funcionario auxiliar que determine
su Reglamento Interno.
10. Aprobar las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes
del dominio público, y lo concerniente a la enajenación de los
ejidos y otros inmuebles, previa solicitud motivada del alcalde o alcaldesa.
11. Aprobar la escala de remuneraciones de empleados y obreros al servicio del
Municipio, y la de los altos funcionarios, de conformidad con las condiciones
y límites establecidos en la legislación que regula sus asignaciones.
12. Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de
recursos humanos, y, en tal carácter, podrá nombrar, promover,
remover y destituir, de conformidad con los procedimientos establecidos en la
ordenanza que rija la materia, con excepción del personal de otros órganos
del Poder Público Municipal.
13. Promover los mecanismos que legalmente le estén conferidos y que
contribuyan a garantizar en forma eficiente, suficiente y oportuna la participación
ciudadana en el proceso de formación, ejecución, control y evaluación
de la gestión pública municipal.
14. Autorizar al alcalde o alcaldesa, oída la opinión del síndico
o síndica municipal, para desistir de acciones y recursos, convenir,
transigir y comprometer en árbitros.
15. Nombrar el personal de las oficinas del Concejo Municipal, de la Secretaría
y del Cronista del Municipio.
16. Imponer, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, las sanciones de suspensión e inhabilitación
para el desempeño del cargo de concejal o concejala.
17. Aprobar el Plan de Inversión Municipal, contenido en el proyecto
de Ordenanza del Presupuesto presentado por el Consejo Local de Planificación
Pública, conforme al mecanismo presentado en la Ley de los Consejos Locales
de Planificación Pública.
18. Autorizar al alcalde o alcaldesa para ausentarse por más de quince
días de la Alcaldía.
19. Autorizar créditos adicionales al presupuesto de ingresos y gastos
del ejercicio económico financiero del Municipio.
20. Ejercer funciones de control sobre el gobierno y la administración
pública municipal, en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley.
21. Los concejales y concejalas deberán presentar dentro del primer trimestre
del ejercicio fiscal respectivo, de manera organizada y pública a los
electores de la jurisdicción correspondiente, la rendición de
su gestión legislativa y política del año inmediatamente
anterior, en caso contrario, se le suspenderá la dieta hasta su presentación.
22. Organizar toda la normativa referente a la justicia de paz en el Municipio.
23. Las demás que le confieran las leyes, ordenanzas y otros instrumentos
jurídicos aplicables.
Artículo 96. Corresponden al Presidente o Presidenta
del Concejo Municipal las atribuciones siguientes:
1. Convocar y dirigir las sesiones del Concejo Municipal y ejercer la representación
del mismo.
2. Dirigir el debate y los demás aspectos relacionados con el funcionamiento
del Concejo Municipal y de sus órganos, cuando no estén atribuidos
expresamente al pleno.
3. Convocar a los suplentes de los concejales o concejalas en el orden de su
elección.
4. Convocar, por sí o a solicitud de un tercio (1/3) de los concejales
o concejalas, a sesiones extraordinarias en las condiciones establecidas en
la normativa aplicable.
5. Firmar, junto con el secretario o secretaria, las ordenanzas, actas y demás
actuaciones jurídicas emanadas del Concejo Municipal.
6. Llevar las relaciones del Concejo Municipal que representa, con los organismos
públicos o privados, así como con la ciudadanía.
7. Presentar trimestralmente, al contralor o
contralora municipal, un informe detallado de su gestión y del
patrimonio que administra con la descripción y justificación de su
utilización y gastos, el cual pondrá a la disposición de los ciudadanos
y ciudadanas en las oficinas correspondientes.
8. Ejecutar el presupuesto del Concejo Municipal.
9. Las demás que le asignen expresamente los instrumentos normativos
aplicables.
Artículo 97. El alcalde o alcaldesa electo o electa
tomará posesión del cargo, mediante juramento ante el Concejo
Municipal, en la primera sesión de cada año del período
municipal o en la primera sesión del mes siguiente a su elección.
Si por cualquier motivo sobrevenido el alcalde o alcaldesa no pudiese tomar
posesión ante el Concejo Municipal, lo hará ante un juez o una
jueza de la circunscripción judicial donde se encuentre el respectivo
Municipio.
Artículo 98. El Concejo Municipal y sus comisiones,
sesionarán con la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes,
y tomarán sus decisiones con la mayoría relativa de los miembros
presentes, salvo disposición legal expresa.
Artículo 99. El Concejo Municipal o sus comisiones
podrán realizar las investigaciones que estimen conveniente en las materias
de su competencia. A estos fines, podrán citar al alcalde o alcaldesa,
y a los funcionarios o empleados municipales para que comparezcan ante ellos,
y les suministren las informaciones y documentos que fueren necesarios. Los
particulares podrán comparecer voluntariamente o previa citación.
La ordenanza municipal correspondiente establecerá las sanciones respectivas,
en caso de desacato no justificado al llamado del Concejo Municipal o sus comisiones.
Capítulo IV
De la Contraloría Municipal
Artículo 100. En cada Municipio existirá un
contralor o contralora municipal, que ejercerá de conformidad con las
leyes y la ordenanza respectiva, el control, vigilancia y fiscalización
de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como de las operaciones
relativas a los mismos.
Artículo 101. La Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los
términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva.
Artículo 102. La Contraloría Municipal actuará bajo la responsabilidad y dirección del contralor o contralora municipal,
quien deberá:
1. Ser de nacionalidad venezolana.
2. Mayor de veinticinco años.
3. No estar inhabilitado o inhabilitada para el ejercicio de la función
pública.
4. No tener parentesco de hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, ni sociedad de intereses con las máximas autoridades jerárquicas
u otros directivos del Ejecutivo Municipal o Distrital, ni con los miembros
del Concejo Municipal o del Cabildo.
5. Poseer título de abogado o abogada, economista, administrador o administradora
comercial, contador o contadora público o en ciencias fiscales, expedido
por una universidad venezolana o extranjera, reconocido o revalidado e inscrito
en el respectivo colegio profesional.
6. Poseer no menos de tres años de experiencia en materia de control
fiscal.
7. Ser de reconocida solvencia moral.
En aquellos municipios cuya población sea inferior a cincuenta mil (50.000)
habitantes o que tuvieren un presupuesto estimado al inicio del ejercicio fiscal
inmediato anterior, inferior a cuatrocientos cinco mil unidades tributarias
(405.000 U.T.), se requerirá, al menos, poseer al menos título
de Técnico Superior en Administración, Gerencia Pública,
Contaduría o Ciencias Fiscales, expedido por una institución venezolana
o extrajera, reconocido o revalidado.
Artículo 103. El contralor o contralora
municipal será designado o designada por un período de cinco años,
contados a partir de la fecha de la toma de posesión, y cesará en su
cargo una vez juramentado o juramentada el nuevo o la nueva titular.
Podrá ser reelegido o reelegida para un nuevo período mediante concurso
público.
Será designado o designada por el respectivo Concejo Municipal, dentro
de los sesenta días siguientes a su instalación, mediante concurso
público, cuyas bases y organización serán determinadas
en el Reglamento Parcial que se dicte a tal efecto. La designación y
juramentación del contralor o contralora serán realizadas por
el Concejo Municipal, dentro de los cinco días siguientes a la presentación
del veredicto del jurado evaluador.
Artículo 104. Son atribuciones del contralor o contralora
municipal:
1. El control posterior de los organismos y entes descentralizados.
2. El control y las inspecciones en los entes públicos, dependencias
y organismos administrativos de la entidad, con el fin de verificar la legalidad
y veracidad de sus operaciones.
3. El control perceptivo que sea necesario con el fin de verificar las operaciones
de los entes municipales o distritales, sujetos a control que, de alguna manera,
se relacionen con la liquidación y recaudación de ingresos, el
manejo y el empleo de los fondos, la administración de bienes, su adquisición
y enajenación, así como la ejecución de contratos. La verificación
a que se refiere el presente numeral tendrá por objeto, no sólo
la comprobación de la sinceridad de los hechos en cuanto a su existencia
y efectiva realización, sino también, examinar si los registros
o sistemas contables respectivos se ajustan a las disposiciones legales y técnicas
prescritas.
4. El control, vigilancia y fiscalización en las operaciones que realicen
por cuenta del Tesoro en los bancos auxiliares de la Tesorería Municipal.
5. Elaborar el código de cuentas de todas las dependencias sometidas
a su control, que administren, custodien o manejen fondos u otros bienes del
Municipio o del Distrito; velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas
en materia de contabilidad y resolver las consultas que al respecto formulen.
6. Ordenar los ajustes que fueren necesarios en los registros de contabilidad
de los entes sujetos a su control, conforme al sistema contable fiscal de la
República, los cuales estarán obligados a incorporar en el lapso
que se les fije, salvo que demuestren la improcedencia de los mismos.
7. Realizar el examen selectivo o exhaustivo, así como la calificación
de las cuentas, en la forma y oportunidad que determine la Contraloría
General de la República.
8. El control de los resultados de la acción administrativa y, en general,
la eficacia con que operan las entidades sujetas a su vigilancia, fiscalización
y control.
9. La vigilancia para que los aportes, subsidios y
otras transferencias hechas por la República u organismos públicos al
Municipio o a sus dependencias, entidades descentralizadas y
mancomunidades, o los que hiciere el Concejo Municipal a otras
entidades públicas privadas, sean invertidos en las finalidades para
las cuales fueron efectuadas. A tal efecto, la Contraloría podrá
practicar inspecciones y establecer los sistemas de control que estime
convenientes.
10. Velar por la formación y actualización anual del inventario
de bienes, que corresponde hacer al alcalde o alcaldesa, conforme con las normas
establecidas por la Contraloría General de la República.
11. Elaborar el proyecto de presupuesto de gastos de la Contraloría,
el cual remitirá al alcalde o alcaldesa, quien deberá incluirlo
sin modificaciones en el proyecto de presupuesto que presentará al Concejo
Municipal. La Contraloría está facultada para ejecutar los créditos
de su respectivo presupuesto, con sujeción a las leyes, reglamentos y
ordenanzas respectivas.
12. Las demás que establezca las leyes u ordenanzas municipales.
Artículo 105. Las faltas temporales del contralor o
contralora municipal serán suplidas por el funcionario de la Contraloría
que él o ella designe de conformidad con la ordenanza. Cuando la ausencia
exceda de quince días, deberá ser autorizada por el Concejo Municipal.
Artículo 106. Se consideran faltas absolutas del contralor
o contralora municipal: renuncia, destitución, incapacidad física
o mental permanente certificada por una junta médica, o muerte.
Cuando se produzca la falta absoluta, el Concejo Municipal nombrará un
contralor o contralora municipal interino o interina que durará en sus
funciones hasta que se designe y juramente el nuevo o la nueva titular para
el resto del período municipal. El concurso debe ser convocado dentro
de los treinta días hábiles siguientes, después de producirse
la vacante del cargo.
Si la falta absoluta se verifica seis meses antes de finalizar el período
para el cual fue designado o designada, el contralor o contralora municipal
interino o interina continuará en sus funciones hasta la culminación
del mismo.
Artículo 107. El contralor o contralora remitirá los informes solicitados por el Concejo Municipal, cada vez que le sean requeridos.
Asimismo, deberá remitir anualmente a la Contraloría General de
la República, en los tres meses siguientes a la finalización de
cada período fiscal, un informe de sus actuaciones y de las gestiones
administrativas del Municipio, una relación de ingresos y gastos de éste,
los estados de ejecución del presupuesto, los balances contables con
sus respectivos anexos y el inventario anual actualizado de los bienes de la
respectiva entidad.
Artículo 108. El contralor o contralora municipal podrá ser destituido o destituida de su cargo por decisión de las dos terceras
(2/3) partes de los concejales o concejalas, previa formación del respectivo
expediente con audiencia del interesado, preservando el derecho a la defensa
y el debido proceso, oída la opinión de la Contraloría
General de la República.
El acto mediante el cual se aprueba la destitución del contralor o contralora
puede ser recurrido ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo correspondiente.
Artículo 109. Son causales de destitución del
contralor o contralora municipal las siguientes:
1. Falta de vigilancia y de acciones en relación a la comisión
de hechos irregulares en la gestión administrativa del Municipio.
2. Reiterado incumplimiento sin causa justificada de sus deberes y obligaciones.
3. La no presentación al Concejo Municipal y a la Contraloría
General de la República del informe sobre la gestión administrativa
del Municipio y de su gestión contralora, dentro del lapso establecido
o de la prórroga concedida.
4. La inobservancia reiterada a las observaciones hechas por las comunidades
en el ejercicio de la Contraloría Social.
Capítulo V Del Consejo Local de Planificación Pública
Artículo 110. El Consejo Local de Planificación Pública
es el órgano encargado de integrar al gobierno municipal y a las comunidades
organizadas en el proceso de planificación e instrumentación del
desarrollo del Municipio. Su funcionamiento se regirá por lo establecido
en la ley especial y en la respectiva ordenanza, de conformidad con la normativa
de planificación correspondiente.
Artículo 111. Una vez elegido o elegida el alcalde
o alcaldesa deberá presentar ante el Consejo Local de Planificación
Pública, dentro de los ciento ochenta días siguientes a su toma
de posesión, las líneas maestras de su plan de gobierno y para
dar cabida a criterios de los ciudadanos y ciudadanas con el propósito
de enriquecer el Plan Municipal de Desarrollo, de conformidad con la normativa
de planificación correspondiente.
Artículo 112. (Derogado) Los consejos parroquiales y comunales
son instancias del Consejo Local de Planificación Pública que
tendrán como función servir de centro principal para la participación
y protagonismo del pueblo en la formulación, ejecución, control
y evaluación de las políticas públicas, así como
para viabilizar las ideas y propuestas que la comunidad organizada presente
ante el Consejo Local de Planificación Pública.
Una vez aprobadas las propuestas, convertida en proyectos y puestos estos en
ejecución, los miembros de los consejos parroquiales y comunales podrán
realizar el seguimiento, control y evaluación respectivos.
Artículo 113. (Derogado) El alcalde o alcaldesa en su carácter
de presidente o presidenta del Consejo Local de Planificación Pública,
promoverá la conformación de los consejos parroquiales y comunales
en cada una de las parroquias y comunidades del Municipio para garantizar la
participación ciudadana en el Consejo Local de Planificación Pública.
Artículo 114. (Derogado) La ordenanza del Consejo Local de Planificación
Pública deberá regular todo lo relativo a la integración,
organización y funcionamiento de los consejos parroquiales y comunales.
En los consejos comunales, la integración podrá ser sectorial
y/o vecinal, según sea la realidad organizacional de las comunidades
en los municipios y, en el caso de los consejos parroquiales, éstos deberán
estar vinculados con los sectores representados en el Consejo Local de Planificación
Pública del Municipio.
Capítulo VI
Órganos auxiliares
Sección Primera de la Secretaría
Artículo 115. En cada Municipio existirá un
secretario o secretaria designado o designada por el Concejo Municipal. Para
ser secretario o secretaria se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de
edad y gozar de sus derechos civiles y políticos.
Los candidatos deberán
tener idoneidad y competencia para el ejercicio del cargo y en lo posible, poseer
título universitario o de técnico superior.
El Municipio podrá establecer por ordenanza, los requisitos particulares
que considere para cumplir la función de Secretaría, así como las previsiones en caso de ausencia.
Artículo 116. Son atribuciones del secretario o secretaria
del Concejo Municipal:
1. Asistir a las sesiones del Concejo Municipal y elaborar las actas.
2. Refrendar las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos que
dicte el Cuerpo.
3. Hacer llegar a los concejales o concejalas las convocatorias para las sesiones
extraordinarias del Concejo Municipal.
4. Llevar con regularidad los libros, expedientes y documentos del Concejo Municipal,
custodiar su archivo y conservarlo organizado, de acuerdo con las técnicas
más adecuadas.
5. Despachar las comunicaciones que emanen del Concejo Municipal y llevar con
exactitud el registro de todos los expedientes o documentos que se entreguen
por su órgano.
6. Expedir, de conformidad con la ley,
certificaciones de las actas del Concejo Municipal o de cualquier otro
documento que repose en los archivos del órgano, previa autorización
del Presidente o Presidenta del Cuerpo, así como la asistencia efectiva
a las sesiones del Concejo Municipal y de las comisiones respectivas.
7. Dirigir los trabajos de la Secretaría.
8. Auxiliar a las comisiones del Concejo Municipal.
9. Coordinar la publicación y emisión de la Gaceta Municipal,
de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y la ordenanza respectiva.
10. Las demás que le señalen las leyes, ordenanzas y otros instrumentos
jurídicos aplicables.
Artículo 117. El secretario o secretaria durará un año en sus funciones y podrá ser designado o designada para
nuevos períodos. Podrá ser destituido o destituida por decisión
de la mayoría de los integrantes del Concejo Municipal previa formación
del respectivo expediente instruido con audiencia del funcionario y garantizándose
el debido proceso.
Sección Segunda De la Sindicatura
Artículo 118. En cada Municipio existirá una
Sindicatura de apoyo jurídico al Poder Público Municipal a cargo de un
síndico procurador o síndica procuradora quien deberá ser venezolano o
venezolana, mayor de edad, abogado o abogada, gozar de sus derechos
civiles y políticos y no tener interés personal directo en asunto
relacionado con el Municipio o Distrito.
El desempeño del cargo es a dedicación exclusiva e incompatible
con el libre ejercicio de la profesión.
Artículo 119. El síndico procurador o síndica
procuradora será designado o designada por el alcalde o la alcaldesa,
previa autorización del Concejo Municipal, en la sesión ordinaria
siguiente a la de instalación de este último órgano o dentro
de la sesión más inmediata posible. Cuando el Concejo Municipal
no apruebe tal designación, deberá hacerlo mediante acto explícito
y motivado.
Artículo 120. Cuando el Concejo Municipal no apruebe
la designación hecha por el alcalde o alcaldesa, éste o ésta
deberá proponer una terna acompañada de los soportes académicos
y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones y el Concejo Municipal
deberá pronunciarse dentro de los quince días continuos siguientes
en favor de una de las postulaciones presentadas; en defecto de lo cual, el
alcalde o alcaldesa podrá designar a quien estime más apropiado
dentro de la terna de postulados.
Artículo 121. Corresponde al síndico procurador
o síndica procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio
en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento
jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal,
según corresponda.
2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas
por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos
relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes
y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos
administrativos que involucren al Municipio, según corresponda.
3. Asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal,
mediante dictamen legal e informes que respondan a sus solicitudes.
4. Someter a la consideración del alcalde o alcaldesa proyectos de ordenanzas
y reglamentos o de reforma de los mismos.
5. Asistir, con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo Municipal en
las materias relacionadas con su competencia o aquellas a las cuales sea convocado.
6. Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados
en el ejercicio de sus funciones y, previa autorización del alcalde o
alcaldesa, intentar las acciones jurídicas a que haya lugar.
7. Asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos y ciudadanas, organizados
o no, en todos los asuntos de su competencia.
8. Velar por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales
y presentar Informe sobre el déficit y limitaciones prestacionales de
éstos, presentándoselos al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal.
9. Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen
las leyes y ordenanzas.
Artículo 122. Los informes y dictámenes del
síndico procurador o síndica procuradora no tienen carácter
vinculante, salvo disposición en contrario de leyes nacionales, estadales
y/u ordenanzas municipales correspondientes.
Artículo 123. El síndico o síndica cumplirá funciones de Fiscal de Hacienda, en la Hacienda Pública Municipal a solicitud
del alcalde o alcaldesa.
Artículo 124. El síndico o síndica durará en sus funciones el lapso que dentro del período municipal, del alcalde
o alcaldesa respectiva, se establezca por ordenanza, y podrá ser destituido
por votación de la mitad más uno de los concejales o concejalas
presentes, previo expediente, con garantía del debido proceso.
Sección Tercera Del Cronista del Municipio
Artículo 125. El Municipio podrá crear, mediante ordenanza,
la figura del Cronista, quien tendrá como misión recopilar, documentar,
conservar y defender las tradiciones, costumbres y hábitos sociales de
su comunidad. Deberá ser venezolano o venezolana, mayor de edad, gozar
de sus derechos civiles y políticos ser profundo conocedor o conocedora
y estudioso o estudiosa del patrimonio histórico y cultural del Municipio.
Artículo 126. En aquellos municipios donde no exista
la figura del Cronista, será designado o designada de acuerdo con los
requisitos establecidos en la ordenanza respectiva. En aquellos municipios donde
ya exista, será designado o designada al producirse su ausencia absoluta.
Las competencias, funcionamiento, derechos y personal a su cargo quedarán
establecidos en la ordenanza respectiva.
Título V
De la Hacienda Pública Municipal
Capítulo I
Principios generales sobre la Hacienda Pública Municipal
Artículo 127. La Hacienda Pública Municipal
está constituida por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su
activo y pasivo, así como los demás bienes y rentas cuya administración
corresponda al ente municipal.
El Tesoro Municipal está conformado por el dinero y los valores de la
entidad municipal así como por las obligaciones a su cargo.
Artículo 128. La administración financiera de
la Hacienda Pública Municipal está conformada por los sistemas
de bienes, planificación, presupuesto, tesorería, contabilidad
y tributario regulados en esta Ley.
Artículo 129. La administración financiera de
la Hacienda Pública Municipal se ejercerá en forma planificada
con arreglo a los principios de legalidad, eficiencia, celeridad, solvencia,
transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad, equilibrio fiscal
y de manera coordinada con la Hacienda de la República y la de los estados,
sin perjuicio de la autonomía que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a favor de los municipios para la gestión
de las materias de su competencia y para la creación, recaudación
e inversión de sus ingresos.
Artículo 130. El alcalde o alcaldesa es el o la responsable
de la Hacienda Pública Municipal y le corresponde la dirección
de su administración financiera, sin perjuicio del régimen de
control atribuido al Concejo Municipal, al Consejo Local de Planificación
Pública, a la Contraloría Municipal y al control ciudadano.
Artículo 131. También están sujetos a
las regulaciones de este Título en cuanto le sean aplicables, los demás
entes u organismos que conforman el sector público municipal, a saber:
1. Los distritos metropolitanos.
2. Los institutos autónomos municipales.
3. Los servicios autónomos sin personalidad jurídica creados por
los municipios.
4. Las sociedades mercantiles en las cuales los municipios tengan participación
igual o mayor al cincuenta por ciento de su capital social.
5. Las fundaciones, sociedades civiles, asociaciones civiles y demás
instituciones constituidas con fondos públicos municipales que representen
el cincuenta por ciento o más de su patrimonio.
6. Las demás personas jurídicas municipales de derecho público,
con o sin fines empresariales no contempladas en los numerales anteriores.
Artículo 132. El Municipio responderá patrimonialmente
por los daños que cause con ocasión del funcionamiento de sus
servicios por acción, por falta u omisión; queda a salvo el derecho
del particular para exigir la responsabilidad del funcionario y el derecho del
Municipio de actuar contra éste, de conformidad con las leyes que regulan
la materia.
Artículo 133. El alcalde o la alcaldesa, los concejales
o concejalas, el contralor o contralora, el síndico o síndica
y demás funcionarios y trabajadores municipales serán responsables
patrimonialmente ante el Municipio por los daños que le causaren por
incumplimiento de sus deberes o por negligencia o impericia en el desempeño
de sus funciones.
Cualquier vecino del Municipio podrá exigir a las autoridades municipales
competentes el ejercicio de las acciones respectivas. Cuando la autoridad competente
no las ejerza, el o los vecinos interesados podrán accionar legalmente,
sin perjuicio de la intervención del Fiscal del Ministerio Público
a fin de que inicie la averiguación a que hubiere lugar.
Capítulo II
De los bienes y obligaciones municipales
Artículo 134. Son bienes municipales, sin menoscabo
de legítimos derechos de terceros, los bienes muebles e inmuebles que
por cualquier título formen parte del patrimonio del Municipio, o aquellos
destinados en forma permanente a algún establecimiento público
o servicio del Municipio o a algún ramo de su administración,
salvo disposición o convenio expresos en contrario.
Los bienes municipales se dividen en bienes del dominio público y bienes
del dominio privado.
Artículo 135. Los bienes de dominio público
son:
1. Los ejidos. Se exceptúan las tierras correspondientes a los pueblos
y comunidades indígenas.
2. Las vías terrestres urbanas, rurales y de usos comunales.
3. Los que adquiera el Municipio mediante expropiación conforme a la
ley.
Artículo 136. Los bienes del dominio público
del Municipio son inalienables e imprescriptibles, salvo que el Concejo Municipal
proceda a su desafectación con el voto favorable de las tres cuartas
(3/4) partes de sus integrantes, previa consulta con los Consejos Locales de
Planificación Pública. En el expediente administrativo de desafectación
debe constar la opinión del Síndico Procurador o Síndica
Procuradora y del Contralor o Contralora Municipal.
En el caso de los ejidos se procederá conforme a esta Ley y las ordenanzas.
Artículo 137. La adquisición, enajenación,
administración, conservación, custodia, mejora, restitución,
desincorporación y demás operaciones que tengan por objeto bienes
municipales se rigen por las ordenanzas y reglamentos dictados en la materia
por los municipios. La legislación sobre bienes nacionales se aplicará con carácter supletorio en cuanto sea procedente.
Artículo 138. La adquisición de los bienes
inmuebles necesarios para el uso público o servicio oficial del
Municipio se hará por el alcalde o alcaldesa, siempre que conste el
informe favorable del contralor o contralora, conforme a las
disposiciones aplicables.
Artículo 139. Los municipios no podrán donar
ni dar en usufructo, comodato o enfiteusis bienes inmuebles de su dominio privado,
salvo a entes públicos o privados para la ejecución de programas
y proyectos de interés público en materia de desarrollo económico
o social. En cada caso se requerirá, a solicitud motivada del alcalde
o alcaldesa, autorización del Concejo Municipal dada con el voto de las
dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.
Cuando los inmuebles a que se refiere este artículo dejen de cumplir
el fin específico para el cual se hizo la adjudicación, revertirán
o se restituirán de pleno derecho al Municipio, libres de gravamen y
sin pago alguno por parte de la entidad. A fin de promover la transparencia
de estos procesos, el alcalde o alcaldesa incluirá en la Memoria y Cuenta
Anual, información actualizada sobre el estado de ejecución de
los proyectos cuya realización fue causa de la adjudicación.
Artículo 140. Son ingresos ordinarios del Municipio:
1. Los procedentes de la administración de su patrimonio, incluido el
producto de sus ejidos y bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas
por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas
de industria, comercio, servicios o de índole similar, con las limitaciones
establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos
públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial;
las contribuciones especiales por mejoras sobre plusvalía de las propiedades
generadas por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean
favorecidas por los planes de ordenación urbanística y cualesquiera
otros que le sean asignados por ley.
3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales y otros ramos tributarios
Nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de estos tributos.
4. Los derivados del Situado Constitucional y otras transferencias o subvenciones
nacionales o estadales.
5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias
y las demás que le sean atribuidas.
6. Los dividendos o intereses por suscripción de capital.
7. Los provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial.
8. Los demás que determine la ley.
Artículo 141. El Situado Constitucional es el ingreso
que le corresponde a los municipios en cada ejercicio fiscal, de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 167 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende:
1. Una cantidad no menor al veinte por ciento (20%) de la correspondiente al
respectivo estado en el presupuesto de los ingresos ordinarios del Fisco Nacional.
2. Una participación no menor del veinte por ciento (20%) de los demás
ingresos ordinarios del mismo estado.
La distribución del situado entre los municipios de
cada estado se hará conforme a los siguientes parámetros: cuarenta y
cinco por ciento (45%) en partes iguales, cincuenta por ciento (50%) en
proporción a la población de los municipios y cinco por ciento (5%) en
proporción a su extensión territorial.
Artículo 142. Son ingresos extraordinarios del Municipio:
1. El producto del precio de venta de los ejidos y demás bienes muebles
e inmuebles municipales.
2. Los bienes que se donaren o legaren a su favor.
3. Las contribuciones especiales.
4. Los aportes especiales que le acuerden organismos nacionales o estadales.
5. El producto de los empréstitos y demás operaciones de crédito
público contratados, de conformidad con la ley.
Artículo 143. Los ingresos públicos extraordinarios
sólo podrán destinarse a inversión en obras o servicios
que aseguren la recuperación de la inversión o el incremento efectivo
del patrimonio del Municipio. Excepcionalmente y sólo en caso de emergencia
por catástrofe o calamidad pública, podrán destinarse para
atenderla; este destino requerirá la autorización del Concejo
Municipal.
Cuando dichos ingresos provengan de la enajenación de terrenos de origen
ejidal y demás bienes muebles e inmuebles del Municipio, deberán
necesariamente ser invertidos en bienes que produzcan nuevos ingresos al Municipio.
Los concejales o concejalas velarán por el cumplimiento de este artículo
y responderán solidariamente con el alcalde o alcaldesa por la contravención
de esta norma, a menos que demostraren el respectivo procedimiento para hacer
efectiva la responsabilidad administrativa y civil del alcalde o alcaldesa.
Artículo 144. Las ordenanzas de creación de
institutos autónomos municipales y demás actos por los cuales
se crearen mancomunidades, sociedades, fundaciones o asociaciones civiles por
cada Municipio o se decidiere su participación en ellas, deberán
especificar los ingresos de dichos entes, así como su naturaleza y origen,
de conformidad con lo dispuesto en la ley respectiva.
Artículo 145. Los municipios y los entes creados por
ellos no podrán realizar operaciones de crédito público
externo ni en moneda extranjera, ni garantizar obligaciones de terceros. Para
realizar operaciones de crédito público interno, los municipios
seguirán el procedimiento establecido en la ley nacional que rige la
materia.
Artículo 146. Sin perjuicio del privilegio de cobro
ejecutivo establecido en la ley, el retardo en el cumplimiento de las obligaciones
relativas a acreencias no tributarias de los municipios genera intereses moratorios,
calculado a la tasa mensual que fije la ordenanza, conforme a la legislación
nacional aplicable, y se causará desde la fecha que se haya hecho exigible
el pago. En materia tributaria la tasa aplicable para el cálculo de los
intereses moratorios, tanto los que se causen a favor del Tesoro Municipal como
a favor de los contribuyentes por pagos indebidos de tributos, será como
máximo, la prevista en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 147. Las multas que apliquen los órganos
de la Hacienda Pública Municipal por causa de infracciones, serán
impuestas en virtud de la resolución motivada que dicte el funcionario
competente de acuerdo con lo establecido en la ordenanza respectiva.
Artículo 148. Constituye el pasivo de la Hacienda Pública
Municipal:
1. Las obligaciones legalmente contraídas derivadas de la ejecución
del presupuesto de gastos.
2. Las deudas válidamente contraídas provenientes de la ejecución
de presupuestos anteriores.
3. Las acreencias o derechos reconocidos administrativamente a favor de terceros,
de conformidad con los procedimientos legales aplicables, y las obligaciones
del Municipio por sentencia definitivamente firme.
4. Los valores consignados por terceros, que el Municipio esté legalmente
obligado a entregar.
5. Cualquier otro que califique como tal, según la ley.
Capítulo III
De los ejidos
Artículo 149. Los ejidos son bienes del dominio público
destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción
de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés
público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística
y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales.
Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana
de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo
de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos.
Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área
urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y
pueblos indígenas.
Artículo 150. En caso de que la construcción
o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido
o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo
previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o
propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado su prórroga con la
justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere
negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo
Municipal, queda autorizado el alcalde o la alcaldesa, con la apertura
del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal,
dictar, por resolución motivada, la resolución del contrato. Publicada
en Gaceta Municipal, esta decisión surtirá sus efectos ante terceras
personas y el Municipio por su órgano procederá a rescatar el terreno,
sin obligación de pago de indemnización alguna. Esta penalidad se
considerará inserta y formando parte de todos los contratos que celebre
el Municipio, en los cuales su objeto sea la cesión en uso, tenencia o
propiedad sobre terrenos ejidos, los que posea bajo presunción de ser
ejidos o sobre sus terrenos propios. En el caso de que se trate de
contrato otorgado, cuyo documento se haya autenticado o protocolizado,
bastará que el alcalde o la alcaldesa remita con oficio al Notario o
Registrador Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde aparece
publicada la Resolución, para que de oficio protocolice el acto
administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los
protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del
inmueble al Municipio.
Artículo 151. La compra de terrenos que resulte de
la parcelación de ejidos, así como de terrenos propios del Municipio,
se hará a riesgo del comprador, quien no podrá reclamar saneamiento
por evicción.
Artículo 152. Se declara de utilidad pública
y de interés social la concesión y ampliación de los ejidos
municipales.
Se consideran de utilidad pública e interés social las tierras
pertenecientes al Poder Nacional o a los estados que estén comprendidas
dentro del perímetro urbano del Municipio descrito en el Plan de Ordenación
Urbanística y que sean necesarias para la expansión urbana.
Quedan excluidos de esta afectación ejidal los parques nacionales, los
monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica,
así como las tierras que, por su calidad, sean aptas para la agricultura.
Artículo 153. El Concejo Municipal podrá adoptar,
por ordenanza, una política general de no-enajenación de sus terrenos
de origen ejidal o propios, así como sujetar su administración,
uso y disposición a las restricciones que considere más convenientes
al desarrollo de las poblaciones y al interés del Municipio, debiendo
reservar áreas suficientes para fines de servicio público.
Artículo 154. En el caso de la adquisición de
tierras particulares para la concesión o ampliación de ejidos,
el pago podrá hacerse en bonos emitidos por la República, redimibles
en un plazo no mayor de veinte años y al interés que se fije en
cada emisión, previa la autorización del Ejecutivo Nacional. Los
bonos y sus intereses serán pagados en el plazo convenido entre la República
y el Municipio, con un tanto por ciento de la proporción del Situado
Municipal que corresponda al respectivo Municipio, porcentaje que podrá ser retenido por el Ejecutivo Nacional.
Capítulo IV
De la actuación del Municipio en juicio
Artículo 155. Los funcionarios judiciales están
obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora
municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad
municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda
o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra
los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de
copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no
conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí
exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la
citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de
anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada
la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal
tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar
contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico
procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva
o interlocutoria.
Artículo 156. Cuando la autoridad municipal competente,
debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda
o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas,
se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de
la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado
de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.
Artículo 157. El síndico procurador o síndica
procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal,
no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin
la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o
por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. Las
ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del
Concejo Municipal al alcalde o alcaldesa, cuando el monto comprometido
supere el equivalente de las unidades tributaria señaladas en ellas.
Artículo 158. Los bienes, rentas, derechos o acciones
pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos
a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas,
salvo en los casos previstos en esta Ley.
Artículo 159. El Municipio o las entidades municipales
podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en
costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por
sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder
del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza
podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando
éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.
Artículo 160. Cuando el Municipio o una
entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente
firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su
ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la
autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento
voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la
notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal,
según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la
sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el
lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se
convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el
lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya
cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.
Artículo 161. Vencido el lapso para la ejecución
voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad
de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos
siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de
dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima
autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya
el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes,
a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando
la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada,
el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme
al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la
ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de
dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento
(5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.
2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien
el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados
al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad
pública, el Tribunal, a petición de parte, acordará que
el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de
Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el
precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.
3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al
cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de
parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el
Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con
la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de
parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se
trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente
municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este
requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el Tribunal
sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea
cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no
fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue
contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución
como si fuere una cantidad de dinero.
4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no
hacer, el Tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento
del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de
no hacer.
Capítulo V
De la potestad tributaria del Municipio
Sección Primera Disposiciones generales
Artículo 162. El Municipio a través de ordenanzas
podrá crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden por
disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional
o estadal. Asimismo, los municipios podrán establecer los supuestos de
exoneración o rebajas de esos tributos.
La ordenanza que cree un tributo, fijará un lapso para su entrada en
vigencia. Si no la estableciera, se aplicará el tributo una vez vencidos
los sesenta días continuos siguientes a su publicación en Gaceta
Municipal.
Artículo 163. En la creación de sus tributos
los municipios actuarán conforme a lo establecido en los artículos
316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, los tributos municipales no podrán tener efecto confiscatorio,
ni permitir la múltiple imposición interjurisdiccional o convertirse
en obstáculo para el normal desarrollo de las actividades económicas.
Asimismo, los municipios ejercerán su poder tributario de conformidad
con los principios, parámetros y limitaciones que se prevean en esta
Ley, sin perjuicio de otras normas de armonización que con esos fines,
dicte la Asamblea Nacional.
Artículo 164. Los municipios podrán celebrar
acuerdos entre ellos y con otras entidades político territoriales con
el fin de propiciar la coordinación y armonización tributaria
y evitar la doble o múltiple tributación interjurisdiccional.
Dichos convenios entrarán en vigencia en la fecha de su publicación
en la respectiva Gaceta Municipal o en la fecha posterior que se indique.
Artículo 165. No podrá cobrarse impuesto, tasa,
ni contribución municipal alguna que no esté establecido en ordenanza.
Las ordenanzas que regulen los tributos municipales deberán contener:
1. La determinación del hecho imponible y de los sujetos pasivos.
2. La base imponible, los tipos o alícuotas de gravamen o las cuotas
exigibles, así como los demás elementos que determinan la cuantía
de la deuda tributaria.
3. Los plazos y forma de la declaración de ingresos o del hecho imponible.
4. El régimen de infracciones y sanciones. Las multas por infracciones
tributarias no podrán exceder en cuantía a aquéllas que
contemple el Código Orgánico Tributario.
5. Las fechas de su aprobación y el comienzo de su vigencia.
6. Las demás particularidades que señalen las leyes nacionales
y estadales que transfieran tributos.
Los impuestos, tasas y contribuciones especiales no podrán tener como
base imponible el monto a pagar por concepto de otro tributo.
Artículo 166. Los municipios podrán crear tasas
con ocasión de la utilización privativa de bienes de su dominio
público, así como por servicios públicos o actividades
de su competencia, cuando se presente cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los usuarios.
2. Que no puedan realizarse por el sector privado, por requerir intervención
o ejercicio de autoridad o por estar reservados legalmente al sector público.
La recaudación estimada por concepto de tasas guardará proporción
con el costo del servicio o con el valor de la utilización del bien del
dominio público objeto del uso privativo.
Artículo 167. Los municipios podrán celebrar
contratos de estabilidad tributaria con contribuyentes o categoría de
contribuyentes a fin de asegurar la continuidad en el régimen relativo
a sus tributos, en lo concerniente a alícuotas, criterios para distribuir
base imponible cuando sean varias las jurisdicciones en las cuales un mismo
contribuyente desarrolle un proceso económico único u otros elementos
determinativos del tributo. El alcalde o alcaldesa podrá celebrar dichos
convenios y entrarán en vigor previa autorización del Concejo
Municipal. La duración de tales contratos será de cuatro años
como plazo máximo; al término del mismo, el alcalde o alcaldesa
podrá otorgar una prórroga, como máximo hasta por el mismo
plazo. Estos contratos no podrán ser celebrados, ni prorrogados en el
último año de la gestión municipal.
Artículo 168. Los municipios en sus
contrataciones no podrán obligarse a renunciar al cobro de sus
tributos, así como tampoco podrán comprometerse contractualmente a
obtener la liberación del pago de impuestos nacionales o estadales.
Tales estipulaciones serán nulas de pleno derecho y, asimismo lo serán
las exenciones o exoneraciones de tributos municipales concedidas por
el Poder Nacional o los estados.
Artículo 169. El régimen de prescripción
de las deudas tributarias se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. Dicho Código aplicará de manera supletoria
a la materia tributaria municipal que no esté expresamente regulada en
esta Ley o en las ordenanzas.
Artículo 170. El Municipio sólo podrá acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o contribuciones municipales
especiales, en los casos y con las formalidades previstas en las ordenanzas.
La ordenanza que autorice al alcalde o alcaldesa para conceder exoneraciones
especificará los tributos que comprende, los presupuestos necesarios
para que proceda, las condiciones a las cuales está sometido el beneficio
y el plazo máximo de duración de aquél. En todos los casos,
el plazo máximo de duración de las exoneraciones o rebajas será de cuatro años; vencido el término de la exoneración o
rebaja, el alcalde o alcaldesa podrá renovarla hasta por el plazo máximo
fijado en la ordenanza o, en su defecto, el previsto como máximo en este
artículo.
Sección Segunda De la administración tributaria municipal
Artículo 171. Las relaciones fiscales entre la República,
los estados y los municipios estarán regidas por los principios de integridad
territorial, autonomía, coordinación, cooperación, solidaridad
interterritorial y subsidiariedad. En consecuencia, en el ejercicio de sus competencias
propias, los municipios deberán ponderar la totalidad de los intereses
públicos implicados.
Artículo 172. En atención al principio de colaboración
entre los distintos niveles de la Administración Pública y en
relación de reciprocidad que permita la efectividad de la coordinación
administrativa, los municipios deberán:
1. Facilitar a las otras administraciones información sobre antecedentes,
datos o informaciones que obren en su poder y resulten relevantes para el adecuado
desarrollo de los cometidos de aquéllas.
2. Prestar la cooperación y asistencia activa que las otras administraciones
pudieran requerir para el eficaz cumplimiento de sus tareas.
3. Suministrar la información estadística relacionada con la recaudación
de sus ingresos, padrones de contribuyentes y otras de similar naturaleza, a
los entes estadales o nacionales con competencias en materia de planificación
y estadísticas, así como a las Administraciones Tributarias que
lo soliciten, para lo cual podrán establecer un mecanismo de intercomunicación
técnica.
Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del régimen
legal a que está sometidos el uso y la cesión de la información
tributaria.
Artículo 173. La Administración Tributaria del
Municipio podrá elaborar y ejecutar planes de inspección conjunta
o coordinada con las demás Administraciones Tributarias Municipal, Estadal
o Nacional.
Artículo 174. Todas las autoridades civiles, políticas,
administrativas, militares y fiscales de la República, de los estados
y del distrito capital, los registradores, notarios y jueces, así como
los particulares, están obligados a prestar su concurso para la inspección,
fiscalización, recaudación, administración y resguardo
de los ingresos municipales y a denunciar los hechos de que tuviere conocimiento
que pudiesen constituir ilícito tributario contra la Hacienda Pública
Municipal.
Artículo 175. Es competencia de los municipios la fiscalización,
gestión y recaudación de sus tributos propios, sin perjuicio de
las delegaciones que puedan otorgar a favor de otras entidades locales, de los
estados o de la República. Estas facultades no podrán ser delegadas
a particulares.
Sección Tercera Ingresos tributarios de los municipios
Subsección Primera Impuesto sobre inmuebles urbanos
Artículo 176. El impuesto sobre inmuebles urbanos recae
sobre toda persona que tenga derechos de propiedad, u otros derechos reales,
sobre bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal
de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas sobre los
mismos bienes.
Artículo 177. La base imponible de este impuesto será el valor de los inmuebles.
La determinación del valor del inmueble se hará partiendo del
valor catastral de los mismos, el cual se fijará tomando como referencia
el precio corriente en el mercado. La base imponible, en ningún caso,
podrá ser superior al valor en mercado. Para la fijación del valor
de mercado se deberán considerar las condiciones urbanísticos
edificatorias, el carácter histórico artístico del bien,
su uso o destino, la calidad y antigüedad de las construcciones y cualquier
otro factor que de manera razonable pueda incidir en el mismo.
Por valor de los inmuebles se tendrá el precio corriente en el mercado,
entendiéndose por tal el que normalmente se haya pagado por bienes de
similares características en el mes anterior a aquél en el que
proceda la valoración, según la ordenanza respectiva, siempre
que sea consecuencia de una enajenación efectuada en condiciones de libre
competencia entre un comprador y un vendedor no vinculados.
Artículo 178. Se consideran inmuebles urbanos:
1. El suelo urbano susceptible de urbanización. Se considera suelo urbano
los terrenos que dispongan de vías de comunicación, suministro
de agua, servicio de disposición de aguas servidas, suministro de energía
eléctrica y alumbrado público.
2. Las construcciones ubicadas en suelo susceptible de urbanización,
entendidas por tales:
a. Los edificios o lugares para el resguardo de bienes y/o personas, cualesquiera
sean los elementos de que estén constituidos, aun cuando por la forma
de su construcción sean perfectamente transportables y aun cuando el
terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la
construcción. Se exceptúan los terrenos con vocación agrícola.
b. Las instalaciones asimilables a los mismos, tales como diques, tanques, cargaderos
y muelles.
No se considerarán inmuebles las maquinarias y demás bienes semejantes
que se encuentran dentro de las edificaciones, aún y cuando estén
de alguna manera adheridas a éstas.
Subsección Segunda Impuesto sobre predios rurales
Artículo 179. Los mecanismos de recaudación y control
por parte del Municipio, en el impuesto sobre predios rurales serán establecidos
en la ley nacional relativa a las tierras rurales.
Subsección Tercera Impuesto sobre transacciones inmobiliarias
Artículo 180. Corresponde al Municipio la recaudación
y control de los impuestos que, sobre transacciones inmobiliarias, creare el
Poder Nacional. El Municipio lo regulará por ordenanza.
Subsección Cuarta Contribuciones especiales
Artículo 181. Los municipios podrán crear las
siguientes contribuciones especiales:
1. Sobre plusvalía de propiedades inmuebles causada por cambios de uso
o de intensidad en el aprovechamiento.
2. Por mejoras.
Estas contribuciones podrán ser creadas mediante ordenanza cuando sea
acordado un cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento o la realización
de la obra o servicio que origine la mejora.
Artículo 182. La contribución especial sobre
plusvalía de las propiedades inmuebles originada por cambios de uso o
de intensidad en el aprovechamiento, se causará por el incremento en el
valor de la propiedad como consecuencia de los cambios de uso o de
intensidad de aprovechamiento previstos en los planes de ordenación
urbanística con que esa propiedad resulte beneficiada. Esta
contribución estará destinada a la realización de las obras o
prestación de los servicios urbanos que se determinen en la ordenanza.
Artículo 183. La contribución especial sobre
plusvalía de las propiedades inmuebles causada por cambios de uso o de
intensidad en el aprovechamiento, sólo podrá crearse cuando el aumento
del valor de las propiedades inmuebles sea igual o superior al
veinticinco por ciento (25%) de su valor antes del cambio de uso o de
intensidad de aprovechamiento. A los fines de la determinación de la
contribución, se presumirá que todo cambio de uso o de intensidad de
aprovechamiento producirá en los bienes afectados un aumento de valor
de al menos un veinticinco por ciento (25%). Esta presunción podrá ser
desvirtuada en el curso de los procedimientos que se establezcan para
la determinación del monto de la contribución por los sujetos afectados.
Artículo 184. La contribución especial sobre
plusvalía de las propiedades inmuebles por cambio de uso o de intensidad
en el aprovechamiento no podrá exceder de un quince por ciento (15%)
del monto total de la plusvalía que experimente cada inmueble. La ordenanza
respectiva podrá disponer que esta contribución sea exigida en
forma fraccionada, por una sola vez dentro del plazo máximo de pago de
cinco años y las cuotas correspondientes podrán devengar un interés
máximo equivalente a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela
para el cálculo de las prestaciones sociales.
Artículo 185. La contribución especial por mejoras
se causará por la ejecución por parte del Municipio o con su financiamiento
de las obras públicas o prestación de un servicio público
que sea de evidente interés para la comunidad, siempre que, como consecuencia
de esas obras o servicios, resulten especialmente beneficiadas determinadas
personas. El importe de esta contribución será determinado por
el Concejo Municipal en función del costo presupuestado de las obras
o de los servicios pero no excederá, en ningún caso, del cincuenta
por ciento (50%) del costo de las obras o servicios. El porcentaje de la base
imponible que corresponderá a cada beneficiario de la obra o servicio
y las demás condiciones de procedencia se regirán por lo previsto
en las respectivas ordenanzas.
Artículo 186. A los efectos del artículo anterior,
podrán ser considerados obras y servicios financiados por los municipios:
1. Los que ejecuten total o parcialmente los municipios dentro del ámbito
de sus competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos,
a excepción de los que realicen a título de propietarios de sus
bienes patrimoniales.
2. Los que realicen los municipios por haberles sido atribuidos o delegados
por el Poder Nacional o Estadal.
3. Los que realicen otras entidades públicas o privadas concesionarios,
con aportaciones económicas del Municipio.
Artículo 187. Las cantidades recaudadas por la contribución
especial por mejoras sólo podrán destinarse a recuperar los gastos
de la obra o servicio por cuya razón se hubiesen exigido.
Artículo 188. Son sujetos pasivos de las contribuciones
especiales previstas en esta Subsección, las personas naturales o jurídicas
propietarias de los inmuebles que resulten especialmente beneficiados por los
cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento o por la realización
de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios municipales
que originan la obligación de contribuir.
Artículo 189. El costo de la obra o servicio estará integrado, por los siguientes conceptos:
1. El costo de los proyectos, estudios planes y programas técnicos.
2. El importe de las obras o de los trabajos de establecimiento o ampliación
de los servicios.
3. El precio de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras
o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público o de terrenos
cedidos gratuitamente al Municipio.
4. Las indemnizaciones procedentes por expropiación o demolición
de construcciones, obras, plantaciones o instalaciones, así como las
que correspondan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser demolidos
o desocupados.
Artículo 190. La base imponible de las contribuciones
por mejoras se repartirá entre los sujetos pasivos beneficiados, para
lo cual se tendrán en cuenta, entre otros, la clase y naturaleza de las
obras y servicios, la ubicación de los inmuebles, los metros lineales
de fachada, sus superficies, el volumen edificable de los mismos y su precio
corriente en el mercado. El monto de la base imponible será determinado
por el porcentaje en la correspondiente ordenanza.
Artículo 191. Cuando las obras y servicios de la competencia
municipal sean realizados o prestados por un Municipio con la colaboración
económica de otra entidad, y siempre que puedan ser impuestas contribuciones
especiales con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, la gestión y recaudación
de las mismas se hará por la entidad que convencionalmente tome a su
cargo la dirección de las obras o el establecimiento o ampliación
de los servicios. En cualquier caso, las entidades involucradas deberán
uniformar criterios y efectuar una sola determinación al contribuyente.
Artículo 192. Las ordenanzas de creación de
las respectivas contribuciones especiales contendrán, además de los
elementos constitutivos del tributo, un procedimiento público que
garantice la adecuada participación de los potenciales contribuyentes
en la determinación de la obligación tributaria, el cual incluirá la
previa consulta no vinculante con los potenciales contribuyentes para
permitirles formular observaciones generales acerca de la realización
de la obra o el establecimiento o ampliación de un servicio que deba
costearse mediante contribuciones especiales. La consulta contendrá la
determinación del costo previsto de las obras y servicios, la cantidad
a repartir entre los beneficiarios y los criterios de reparto y será
expuesta al público por un período prudencial para la recepción de las
observaciones y comentarios que se formularen, dentro de las
condiciones que establecerá la ordenanza.
Artículo 193. Las contribuciones especiales por mejoras
sólo podrán ser exigidas por el Municipio una vez cada diez años
respecto de los mismos inmuebles.
Artículo 194. El pago que se haga por concepto de contribución
por mejoras o contribución sobre plusvalía de propiedades por
cambios en el uso o en la intensidad del aprovechamiento aceptará como
rebaja el pago que corresponda efectuar en el mismo año por concepto
de impuesto sobre inmuebles urbanos.
Subsección Quinta Impuesto sobre vehículos
Artículo 195. El impuesto sobre vehículos grava la propiedad
de vehículos de tracción mecánica, cualesquiera sean su
clase o categoría y sean propiedad de una persona natural residente o
una persona jurídica domiciliada en el Municipio respectivo.
Artículo 196. A los fines de este impuesto, se entiende
por:
1. Sujeto residente: quien, siendo persona natural
propietario o asimilado, tenga en el Municipio respectivo su vivienda
principal. Se presumirá que este domicilio será el declarado para la
inscripción en el Registro Automotor Permanente.
2. Sujeto domiciliado: quien, siendo persona jurídica propietaria o asimilada,
ubique en el Municipio de que se trate un establecimiento permanente al cual
destine el uso del referido vehículo.
Se considerarán domiciliadas en el Municipio, las concesiones de rutas
otorgadas por el Municipio respectivo para la prestación del servicio
del transporte dentro del Municipio.
Artículo 197. A los fines del gravamen previsto en
esta Ley, podrán ser considerados contribuyentes asimilados a los propietarios,
las siguientes personas:
1. En los casos de ventas con reserva de dominio, el comprador, aun cuando la
titularidad del dominio subsista en el vendedor.
2. En los casos de opciones de compra, quien tenga la opción de comprar.
3. En los casos de arrendamientos financieros, el arrendatario.
Artículo 198. Los jueces, notarios y registradores
cuyas oficinas se encuentren ubicadas en la jurisdicción del Municipio
correspondiente, colaborarán con la Administración Tributaria
Municipal para el control del cobro del tributo previsto en esta Ley. A tal
fin, cuando deban presenciar el otorgamiento de documentos de venta o arrendamiento
financiero de vehículos que sean propiedad de residentes o domiciliados
en ese Municipio, deberán exigir comprobante de pago del impuesto previsto
en esta Subsección, sin perjuicio de la colaboración que pueda
requerirse a oficinas notariales o registrales ubicadas en jurisdicciones distintas.
El daño ocasionado al Municipio debido a la contravención de esta
norma será resarcido por el funcionario respectivo, con el valor del
pago de la tasa vehicular correspondiente.
Subsección Sexta Impuesto sobre espectáculos públicos
Artículo 199. El impuesto sobre espectáculos públicos
gravará la adquisición de cualquier boleto, billete o instrumento
similar que origine el derecho a presenciar un espectáculo en sitios
públicos o en salas abiertas al público.
Artículo 200. El impuesto sobre espectáculos
públicos será pagado por el adquirente del respectivo billete
o boleto de entrada en el momento de la adquisición. La empresa o empresario
a cargo de quien esté el espectáculo podrá ser nombrada
agente de percepción del impuesto en la ordenanza respectiva.
Subsección Séptima Impuesto sobre juegos y apuestas
lícitas
Artículo 201. El impuesto sobre juegos y apuestas lícitas
se causará al ser pactada una apuesta en jurisdicción del respectivo
Municipio. Se entiende pactada la apuesta con la adquisición efectuada,
al organizador del evento con motivo del cual se pacten o a algún intermediario,
distribuidor o cualquier otro tipo de agente en la respectiva jurisdicción,
de cupones, vales, billetes, boletos, cartones, formularios o instrumentos similares
a éstos que permitan la participación en rifas, loterías
o sorteos de dinero o de cualquier clase de bien, objeto o valores, organizados
por entes públicos o privados. Igualmente, se gravarán con este
impuesto las apuestas efectuadas mediante máquinas, monitores, computadoras
y demás aparatos similares para juegos o apuestas que estén ubicados
en la jurisdicción del Municipio respectivo.
Artículo 202. El apostador es el contribuyente del
impuesto sobre juegos y apuestas lícitas, sin perjuicio de la facultad
del Municipio de nombrar agentes de percepción a quienes sean los organizadores
del juego, los selladores de formularios o los expendedores de los billetes
o boletos correspondientes, en la respectiva jurisdicción.
Artículo 203. La base imponible del impuesto sobre
juegos y apuestas lícitas la constituye el valor de la apuesta. Las ganancias
derivadas de las apuestas sólo quedarán sujetas al pago de impuestos
nacionales, de conformidad con la ley.
Subsección Octava Impuesto sobre propaganda y publicidad comercial
Artículo 204. El impuesto sobre propaganda y publicidad comercial
grava todo aviso, anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido,
proyectado o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles
de propiedad privada siempre que sean visibles por el público, o que
sea repartido de manera impresa en la vía pública o se traslade
mediante vehículo, dentro de la respectiva jurisdicción municipal.
Artículo 205. A los efectos de este tributo, se entiende
por propaganda comercial o publicidad todo aviso, anuncio o imagen dirigido
a llamar la atención del público hacia un producto, persona o
actividad específica, con fines comerciales.
Artículo 206. El contribuyente de este tributo es el
anunciante. Se entiende por anunciante la persona cuyo producto o actividad
se beneficia con la publicidad. Podrán ser nombrados responsables de
este tributo, en carácter de agentes de percepción, las empresas
que se encarguen de prestar el servicio de publicidad, los editores o cualquier
otro que, en razón de su actividad, participe o haga efectiva la publicidad.
Subsección Novena Impuesto sobre actividades económicas
Artículo 207. El hecho imponible del impuesto sobre actividades
económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio,
de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún
cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia,
sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.
El período impositivo de este impuesto coincidirá con el año
civil y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año,
sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración
anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año
anterior al gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo
tributable consistente en un impuesto fijo, en los casos en que así lo
señalen las ordenanzas.
El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto
sobre actividades económicas.
Artículo 208. Este impuesto es distinto a los tributos
que corresponden al Poder Nacional o Estadal sobre la producción o el
consumo específico de un bien, o al ejercicio de una actividad en particular
y se causará con independencia de éstos. En estos casos, al establecer
las alícuotas de su impuesto sobre actividades económicas, los
municipios deberán ponderar la incidencia del tributo nacional o estadal
en la actividad económica de que se trate.
Este impuesto se causa con independencia de los tributos previstos en la legislación
general o la dictada por la Asamblea Nacional.
Artículo 209. Para que una actividad pueda
ser considerada sin fines de lucro, el beneficio económico obtenido de
la actividad deberá ser reinvertido en el objeto de asistencia social u
otro similar en que consista la actividad y en el caso de tratarse de
una persona jurídica, que ese beneficio no sea repartido entre
asociados o socios.
Artículo 210. El impuesto sobre actividades económicas
se causará con independencia de que el territorio o espacio en el cual
se desarrolle la actividad económica sea del dominio público o
del dominio privado de otra entidad territorial o se encuentre cubierto por
aguas.
Artículo 211. A los efectos de este tributo se considera:
1. Actividad Industrial: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar,
ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente
a otro proceso industrial preparatorio.
2. Actividad Comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación
y distribución de productos y bienes, para la obtención de ganancia
o lucro y cualesquiera otras derivadas de actos de comercio, distintos a servicios.
3. Actividad de Servicios: Toda aquella que comporte, principalmente, prestaciones
de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual. Quedan
incluidos en este renglón los suministros de agua, electricidad, gas,
telecomunicaciones y aseo urbano, entre otros, así como la distribución
de billetes de lotería, los bingos, casinos y demás juegos de
azar. A los fines del gravamen sobre actividades económicas no se considerarán
servicios, los prestados bajo relación de dependencia.
Artículo 212. La base imponible del impuesto sobre
actividades económicas está constituida por los ingresos brutos
efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por
las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción
del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción
de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los Acuerdos o Convenios
celebrados a tales efectos.
Artículo 213. Se entiende por ingresos brutos, todos
los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento
permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas,
siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes
hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo
o de otro contrato semejante.
En el caso de agencias de publicidad,
administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro,
agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o
demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el
monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares
que sean percibidas.
Artículo 214. El Ejecutivo Nacional o Estadal, deberá tomar en cuenta el costo del impuesto municipal en la fijación del margen
de utilidad conferido a los servicios o productos cuyo precio es fijado por
éste. A estos fines, la alícuota impositiva aplicable de manera
general a todos los municipios, será la fijada en la Ley de Presupuesto
Anual, a proposición del Ejecutivo Nacional.
De conformidad con los artículos 183 y 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las actividades económicas
de venta de productos provenientes de la manufactura o refinación del
petróleo ejecutada por una empresa del Estado, no estarán sujetas
al pago de impuestos sobre actividades económicas, no quedan incluidos
aquellos productos que se obtengan de una transformación ulterior de
bien manufacturado por la empresa del Estado.
El impuesto sobre actividad económica de suministro
de electricidad deberá ser soportado y pagado por quien presta el
servicio.
Artículo 215. En el caso de actividades económicas
sometidas al pago de regalías o gravadas con impuestos a consumos selectivos
o sobre actividades económicas específicas, debidos a otro nivel
político territorial, los municipios deberán reconocer lo pagado
por esos conceptos como una deducción de la base imponible del impuesto
sobre actividades económicas, en proporción a los ingresos brutos
atribuibles a la jurisdicción municipal respectiva.
En estos casos, el Ejecutivo Nacional podrá proponer, para su inclusión
en la Ley de Presupuesto Anual, tanto las alícuotas del impuesto sobre
actividades económicas como las aplicables por impuestos a consumo selectivos
o sobre actividades económicas específicas que correspondan al
nivel nacional o estadal de Gobierno, a fin de lograr una mejor armonización
entre los dos tipos de tributos.
Artículo 216. No forman parte de la base imponible:
1. El Impuesto al Valor Agregado o similar, ni sus reintegros cuando sean procedentes
en virtud de la ley.
2. Los subsidios o beneficios fiscales similares obtenidos del Poder Nacional
o Estadal.
3. Los ajustes meramente contables en el valor de los activos, que sean resultado
de la aplicación de las normas de ajuste por inflación previstas
en la Ley de Impuesto sobre la Renta o por aplicación de principios contables
generalmente aceptados, siempre que no se hayan realizado o materializado como
ganancia en el correspondiente ejercicio.
4. El producto de la enajenación de bienes integrantes del activo fijo
de las empresas.
5. El producto de la enajenación de un fondo de comercio de manera que
haga cesar los negocios de su dueño.
6. Las cantidades recibidas de empresas de seguro o reaseguro como indemnización
por siniestros.
7. El ingreso bruto atribuido a otros municipios en los cuales se desarrolle
el mismo proceso económico del contribuyente, hasta el porcentaje que
resulte de la aplicación de los Acuerdos previstos en esta Ley, cuando
éstos hayan sido celebrados.
Artículo 217. Se tendrán como deducciones de
la base imponible:
1. Las devoluciones de bienes o anulaciones de contratos de servicio, siempre
que se haya reportado como ingreso la venta o servicio objeto de la devolución.
2. Los descuentos efectuados según las prácticas habituales de
comercio.
Artículo 218. La actividad industrial y de comercialización
de bienes se considerará gravable en un Municipio, siempre que se ejerza
mediante un establecimiento permanente, o base fija, ubicado en el territorio
de ese Municipio.
Artículo 219. Las actividades de ejecución de
obras y de prestación de servicios serán gravables en la jurisdicción
donde se ejecute la obra o se preste el servicio, siempre que el
contratista permanezca en esa jurisdicción por un período superior a
tres meses, sea que se trate de períodos continuos o discontinuos, e
indistintamente de que la obra o servicio sea contratado por personas
diferentes, durante el año gravable. En caso de no superarse ese lapso
o si el lugar de ejecución fuese de muy difícil determinación, el
servicio se entenderá prestado en el Municipio donde se ubique el
establecimiento permanente.
En caso de contrato de obra, quedaría incluida en la base imponible el
precio de los materiales que sean provistos por el ejecutor de la obra.
Artículo 220. Se entiende por establecimiento permanente
una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén,
tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de
actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles
ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicios a través
de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados
o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes
ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante
los cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción del Municipio.
Las instalaciones permanentes construidas para la carga y descarga ordinaria
y habitual en embarcaciones con destino a los trabajos o servicios a ser prestados
en el mar territorial o en otros territorios pertenecientes a una entidad federal
pero no ubicados dentro de una jurisdicción municipal determinada, se
consideran establecimientos permanentes de quienes los empleen para la prestación
de tales servicios.
Artículo 221. Cuando las actividades de comercialización
se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas,
los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en
función de su volumen de ventas.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales,
los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en
función de la actividad que en cada una se despliegue.
Cuando se trate de un contribuyente industrial que
venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la
ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de
actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá
deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la
actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un
municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de
la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada
Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la
cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del
establecimiento comercial.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en
varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser
imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada
una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente
ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el
prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar
exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se
ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo
tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados
por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de
servicios contratados con personas naturales, se considerarán prestados
únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus
negocios.
Artículo 222. Los municipios, en aras de la armonización
tributaria y para lograr resultados más equitativos, podrán celebrar
acuerdos entre ellos o con los contribuyentes, a los fines de lograr unas reglas
de distribución de base imponible distintas a las previstas en los artículos
anteriores, en razón de las especiales circunstancias que puedan rodear
determinadas actividades económicas. Esos Acuerdos deberán formularse
con claros y expresos criterios técnicos y económicos. En todo
caso, dichos acuerdos deberán privilegiar la ubicación de la industria.
Artículo 223. Se consideran criterios técnicos
y económicos utilizables a los fines de la atribución de ingresos
a los municipios en los cuales un mismo contribuyente desarrolle un proceso
económico único, entre otros, los siguientes:
1. El valor de los activos empleados en el Municipio comparado con el valor
de los activos empleados a nivel interjurisdiccional.
2. Los salarios pagados en el Municipio comparados con los salarios pagados
a nivel interjurisdiccional.
3. Los ingresos generados desde el Municipio con los ingresos obtenidos a nivel
interjurisdiccional.
Artículo 224. Los contribuyentes están obligados
a llevar sus registros contables de manera que quede evidenciado el ingreso
atribuible a cada una de las jurisdicciones municipales en las que tengan un
establecimiento permanente, se ejecute una obra o se preste un servicio y a
ponerlos a disposición de las administraciones tributarias locales cuando
les sean requeridos.
Artículo 225. No obstante los factores de conexión
previstos en los artículos anteriores, la atribución de ingresos
entre jurisdicciones municipales se regirá por las normas que a continuación
se disponen, en los siguientes casos:
1. En la prestación del servicio de energía eléctrica,
los ingresos se atribuirán a la jurisdicción donde ocurra el consumo.
2. En el caso de actividades de transporte entre varios municipios, el ingreso
se entiende percibido en el lugar donde el servicio sea contratado, siempre
que lo sea a través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción
correspondiente.
3. El servicio de telefonía fija se considerará prestado en jurisdicción
del Municipio en el cual esté ubicado el aparato desde donde parta la
llamada.
4. El servicio de telefonía móvil se considerará prestado
en la jurisdicción del Municipio en el cual el usuario esté residenciado,
de ser persona natural o esté domiciliado, en caso de ser persona jurídica.
Se presumirá lugar de residencia o domicilio el que aparezca en la factura
correspondiente.
5. Los servicios de televisión por cable, de
Internet y otros similares, se considerarán prestados en la
jurisdicción del Municipio en el cual el usuario esté residenciado, de
ser persona natural o esté domiciliado, en caso de ser persona
jurídica. Se presumirá lugar de residencia o domicilio el que aparezca
en la factura correspondiente.
Artículo 226. La Administración Tributaria Municipal,
al proceder a la determinación del ingreso bruto del contribuyente atribuible
a la jurisdicción municipal de que se trate, podrá desconocer
las formas o procedimientos de facturación y otros que no se correspondan
con la práctica mercantil usual y generen mera manipulación de
la atribución de la base imponible u otra forma de evasión del
impuesto.
Artículo 227. La condición de agente de retención
del impuesto sobre actividades económicas no podrá recaer en personas
que no tengan establecimiento permanente en el Municipio, con excepción
de organismos o personas jurídicas estatales.
Artículo 228. Las actividades de agricultura, cría,
pesca y actividad forestal siempre que no se trate de actividad primaria, podrán
ser gravadas con el impuesto sobre actividades económicas pero la alícuota
del impuesto no podrá exceder del uno por ciento (1%) hasta tanto la
ley nacional sobre la materia disponga alícuotas distintas.
Artículo 229. A los efectos de este tributo, se entiende
por explotación primaria la simple producción de frutos, productos
o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que éstos no se sometan
a ningún proceso de transformación o de industrialización.
En el caso de las actividades agrícolas, se consideran también
primarias las actividades de cosechado, trillado, secado y conservación;
en las actividades pecuarias, avícolas y de pesca, se considerarán
actividades primarias los procesos de matanzas o beneficio, conservación
y almacenamiento. Se excluyen de esta categoría los procesos de elaboración
de subproductos, el despresado, troceado y cortes de animales. En las actividades
forestales, se consideran actividades primarias los procesos de tumba, descortezado,
aserrado, secado y almacenamiento.
Capítulo VI
Del sistema presupuestario y contable
Artículo 230. El presupuesto municipal es un instrumento
estratégico de planificación, administración y de gobierno
local, que exige captar y asignar recursos conducentes al cumplimiento de las
metas de desarrollo económico, social e institucional del Municipio,
y será ejecutado con base en los principios de eficiencia, solvencia,
transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal.
Artículo 231. Los municipios están obligados
a normar su acción administrativa y de gobierno por un presupuesto
aprobado anualmente por el respectivo Concejo Municipal, el cual se
publicará en una ordenanza que se denominará ordenanza de presupuesto
anual de ingresos y gastos.
Artículo 232. El proceso presupuestario de los municipios
se regirá por esta Ley, las ordenanzas municipales, por las leyes aplicables
a la materia y se ajustará, en cuanto sea posible, a las disposiciones
técnicas que establezca la Oficina Nacional de Presupuesto.
Artículo 233. De los ingresos previstos en el presupuesto
municipal se destinará como mínimo, el cincuenta por ciento (50%)
para ser aplicado a gastos de inversión o de formación de capital,
entendiendo como gasto de inversión aquellos a los que le atribuye tal
carácter la Oficina Nacional de Presupuesto y, dando preferencia a las
áreas de salud, educación, saneamiento ambiental y a los proyectos
de inversión productiva que promuevan el desarrollo sustentable del Municipio.
Artículo 234. El presupuesto de inversión está dirigido al desarrollo humano, social, cultural y económico del Municipio,
y se elaborará de acuerdo con las necesidades prioritarias presentadas
por las comunidades organizadas, en concordancia con lo estimado por el alcalde
o alcaldesa en el presupuesto destinado al referido sector y con los proyectos
generales sobre urbanismo, infraestructura, servicios y vialidad.
A estos fines, regirá el procedimiento siguiente: En
el mes de julio de cada año el alcalde o alcaldesa entregará al Consejo
Local de Planificación Pública la cifra o monto total de inversión de
cada sector, incluyendo los detalles a que haya lugar. Entre los meses
de agosto y octubre se activará el presupuesto participativo de
conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 235. El proyecto de ordenanza de
presupuesto de ingresos y gastos del Municipio junto con el Plan
Operativo Anual deberá ser presentado por el alcalde o alcaldesa al
Concejo Municipal, antes del 1º de noviembre del año anterior a su
vigencia.
Artículo 236. El proyecto de ordenanza de ingresos
y gastos del ejercicio económico financiero y el Plan Operativo Anual
debe ser sancionado por el Concejo Municipal, antes del 15 de diciembre del
año anterior a la vigencia de dicho presupuesto; en caso contrario, se
reconducirá el presupuesto del ejercicio anterior. Para la reconducción
del presupuesto se observarán, en cuanto sean aplicables, las disposiciones
legales sobre la materia.
Artículo 237. En caso de ser reconducido el presupuesto,
el alcalde o alcaldesa ordenará la publicación en la Gaceta Municipal,
incluyendo los ajustes a que hubiere lugar. Durante el período de vigencia
del presupuesto reconducido regirán las disposiciones generales de la
ordenanza de presupuesto anterior, en cuanto sean aplicables.
Artículo 238. Si para el 31 de marzo, el Concejo Municipal
no hubiese sancionado la ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos, el presupuesto
reconducido se considerará definitivamente vigente hasta el 31 de diciembre.
Artículo 239. El alcalde o la alcaldesa,
dentro del lapso previsto posterior al vencimiento del ejercicio anual,
presentará la rendición de cuentas y el balance de la ejecución
presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.
Artículo 240. El presupuesto de Ingresos, contendrá la enumeración de los diversos ingresos fiscales cuya recaudación
se autorice, con la estimación prudencial de las cantidades que se presupone
habrán de ingresar por cada ramo en el año económico siguiente
a su aprobación, así como cualesquiera otros recursos financieros
permitidos por la ley.
La ejecución del presupuesto de ingresos, se regirá por las correspondientes
ordenanzas de Hacienda Pública Municipal.
Artículo 241. El presupuesto de gastos
contendrá por sectores, los programas, subprogramas, proyectos y demás
categorías presupuestarias equivalentes bajo responsabilidad directa de
la entidad, así como los aportes que pudieran acordarse, todo de
conformidad con las disposiciones técnicas que establezca la Oficina
Nacional de Presupuesto.
En las categorías programáticas de gastos, se identificarán
las partidas que expresarán la especie de los bienes y servicios que
cada uno de los organismos ordenadores se propone alcanzar en el ejercicio y
los créditos presupuestarios correspondientes.
Artículo 242. El monto del presupuesto de
gastos, no podrá exceder del total del Presupuesto de Ingresos. Cuando
fuere indispensable para cumplir con esta disposición, en el
presupuesto de ingresos se podrá incluir hasta la mitad de las
existencias del Tesoro no comprometidas y estimadas para el último día
del ejercicio fiscal vigente al momento de la presentación del proyecto
de ordenanza de presupuesto anual de ingresos y gastos.
Artículo 243. En el presupuesto de gastos, se incorporará una partida denominada “Rectificaciones del Presupuesto”, cuyo monto
no podrá ser superior al tres por ciento (3%) del total de los ingresos
estimados en la ordenanza, excluyendo los ingresos asignados por leyes específicas,
mediante las cuales se les transfieran recursos a los municipios.
El alcalde o alcaldesa podrá disponer de este crédito, para atender
gastos imprevistos que se presenten en el transcurso del ejercicio para aumentar
los créditos presupuestarios que resultaren insuficientes. Salvo casos
de emergencia, los recursos de este crédito no podrán destinarse
a crear nuevos créditos ni cubrir gastos cuyas asignaciones hayan sido
disminuidas por los mecanismos formales de modificaciones presupuestarias. No
se podrán decretar créditos para rectificaciones de presupuesto,
ni éstas ser incrementadas mediante traspaso de créditos.
Artículo 244. Los créditos presupuestarios del
presupuesto de gastos por programas, subprogramas, proyectos, partidas y demás
categorías presupuestarias equivalentes, constituyen el límite
máximo de las autorizaciones disponibles para gastar, no pudiendo el
alcalde o alcaldesa acordar ningún gasto ni pago para el cual no exista
previsión presupuestaria.
El alcalde o alcaldesa, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos
que establezcan las disposiciones generales de la ordenanza de presupuesto de
ingresos y gastos del ejercicio económico financiero, podrá acordar
traspasos de créditos entre partidas, proyectos, subprogramas, programas
y otras categorías presupuestarias equivalentes.
Artículo 245. Los municipios o distritos están
obligados a regirse por las normas generales de contabilidad, así como
por las normas e instrucciones sobre los sistemas y procedimientos de contabilidad
dictados por la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, con el propósito
de lograr una estructura contable uniforme, sin perjuicio de las variaciones
necesarias que permitan el registro de sus operaciones, así como la regularización
y coordinación de los procedimientos contables de cada Municipio.
Artículo 246. El Concejo Municipal o Cabildo,
oída la opinión de la Oficina Nacional de Presupuesto, establecerá las
normas sobre la ejecución y ordenación de los pagos, los requisitos que
deban llevar las órdenes de pago, las piezas justificativas que deban
contener los expedientes en que se funden dichas ordenaciones. Y
cualquier otro aspecto relacionado con la ejecución del presupuesto de
gastos que no esté expresamente señalado en la presente Ley.
Artículo 247. El presupuesto deberá contener
en forma especificada las inversiones, así como los gastos de operaciones,
de las diversas unidades de la entidad y los aportes para fundaciones, empresas,
mancomunidades y demás organismos de carácter municipal e intermunicipal.
Artículo 248. No se podrá destinar específicamente
el producto de ningún ramo de ingreso con el fin de atender el pago de
determinado gasto, salvo las afectaciones legales.
Artículo 249. El Concejo Municipal o Cabildo, a solicitud
del alcalde o alcaldesa, podrá aprobar créditos adicionales al
presupuesto de gastos para cubrir gastos necesarios no previstos en la ordenanza
anual de presupuesto o créditos presupuestarios insuficientes. Los créditos
adicionales podrán ser financiados:
1. Con los recursos que provengan de un mayor rendimiento de los ingresos calculados
en la ordenanza de presupuesto, certificados por el Tesorero Municipal.
2. Con economías en los gastos que se hayan logrado o se estimen en el
ingreso del ejercicio.
3. Con existencias del Tesoro, no comprometidas y debidamente certificadas por
el Tesorero Municipal o Distrital, y donde no exista el servicio de tesorería
por el funcionario responsable de la hacienda.
4. Con aportes especiales acordados por los gobiernos nacional y estadal.
5. Con otras fuentes de financiamiento que apruebe el Concejo Municipal o Cabildo,
de conformidad con las leyes.
Cuando los créditos adicionales hayan de financiarse con economías
en los gastos, éstas deberán ser expresamente determinadas y se
acordarán las respectivas insubsistencias o anulaciones de créditos.
Se entenderán por insubsistencias, las anulaciones totales o parciales
de créditos presupuestarios de programas, subprogramas, proyectos y partidas,
que reflejen economías en los gastos.
Artículo 250. Las cuentas de los presupuestos de ingresos
y gastos se cerrarán al 31 de diciembre de cada año. Después
de esa fecha, los ingresos que se recauden se considerarán parte del
presupuesto vigente, con independencia de la fecha en que se hubiere originado
la obligación de pago o liquidación de los mismos. Con posterioridad
al 31 de diciembre de cada año, no podrán asumirse compromisos
ni causarse gastos con cargo al ejercicio que se cierre en esa fecha.
Artículo 251. Los gastos causados y no pagados al 31
de diciembre de cada año se pagarán durante el año siguiente,
con cargo a las disposiciones en caja y banco existentes a la fecha señalada.
Los gastos comprometidos y no causados al 31 de diciembre de cada año
se imputarán automáticamente al ejercicio siguiente, afectando
los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio.
Artículo 252. El ejercicio económico financiero
de los municipios comenzará el primero de enero y terminará el
treinta y uno de diciembre de cada año.
Título VI
De la Participación Protagónica en la Gestión Local
Capítulo I
De los principios de la participación
Artículo 253. La participación protagónica
del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión
pública municipal es el medio necesario para garantizar su completo desarrollo
tanto individual como colectivo, dentro del Municipio. Las autoridades municipales
deberán promover y garantizar la participación de los ciudadanos
y ciudadanas en la gestión pública y facilitar las formas, medios
y procedimientos para que los derechos de participación se materialicen
de manera efectiva, suficiente y oportuna.
Artículo 254. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho
a obtener información general y específica sobre las políticas,
planes, decisiones, actuaciones, presupuesto, proyectos y cualesquiera otras
del ámbito de la actividad pública municipal. Asimismo, podrán
acceder a archivos y registros administrativos, en los términos de la
legislación nacional aplicable. Igualmente, tienen derecho a formular
peticiones y propuestas; y a recibir oportuna y adecuada respuesta; a la asistencia
y apoyo de las autoridades municipales en sus actividades para la capacitación,
formación y educación a los fines del desarrollo y consolidación
de la cultura de participación democrática y protagónica
en los asuntos públicos, sin más limitaciones que las dictadas
por el interés público y la salvaguarda del patrimonio público.
Artículo 255. A los efectos de la presente Ley, los
derechos de participación en la gestión local se ejercen mediante
actuaciones de los ciudadanos y ciudadanas, y de la sociedad organizada, a través
de sus distintas expresiones, entre otras:
1. Obteniendo información del programa de gobierno del alcalde o alcaldesa,
del Plan Municipal de Desarrollo, de los mecanismos para la elaboración
y discusión de las ordenanzas, y, en especial, de la formulación
y ejecución del presupuesto local; de la aprobación y ejecución
de obras y servicios, de los contenidos del informe de gestión y de la
rendición de cuentas, en términos comprensibles a los ciudadanos
y ciudadanas.
2. Presentando y discutiendo propuestas comunitarias prioritarias en la elaboración
del presupuesto de inversión de obras y servicios, a cuyo efecto el gobierno
municipal establecerá mecanismos suficientes y oportunos.
3. Participando en la toma de decisiones, a cuyo efecto las autoridades municipales
generarán mecanismos de negociación, espacios de información
suficiente y necesaria e instancias de evaluación.
Artículo 256. El Municipio está en la obligación
de crear y mantener programas de formación ciudadana dirigidos a fortalecer
las capacidades de los integrantes de las comunidades e incorporar a los ciudadanos
y ciudadanas y a otras organizaciones de la sociedad que manifiesten su deseo
de participar en dichos programas.
Artículo 257. Los medios de participación serán
desarrollados de acuerdo a la realidad y condiciones de cada Municipio, mediante
los instrumentos jurídicos correspondientes para señalar los requisitos,
procedimientos, períodos, condiciones y demás elementos que se
requieran para hacer efectivo su cumplimiento en el Municipio, de conformidad
con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente Ley y otras normas.
Artículo 258. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho
a requerir y utilizar los servicios públicos locales y a participar en
la formación de los planes y proyectos para su dotación, ejecución,
gestión y evaluación.
Igualmente, de forma organizada, tienen derecho a la gestión de los servicios
públicos conforme a la legislación vigente respectiva.
Asimismo, están obligados a contribuir al mantenimiento, preservación
y mejora de la calidad de los mismos.
Artículo 259. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho
a organizarse en contralorías sociales con el objeto del control del
gobierno local.
Los contralores y contraloras municipales tienen la obligación de vincular
a la ciudadanía a sus labores de fiscalización de la gestión
pública y a la valoración del desempeño de las entidades
y los organismos de la administración pública municipal.
Artículo 260. Los municipios y demás entidades
locales deberán favorecer la constitución y desarrollo de las
diversas formas de organización de la sociedad, destinadas a la defensa
de los intereses colectivos. También deberán facilitar a dichas
organizaciones, la información sobre la gestión pública
local y, dentro de sus posibilidades, el uso de los medios públicos y
el beneficio de subsidios o aportes para la realización de sus fines;
además promover, facilitar y proveer la formación ciudadana a
través de programas diseñados a tal fin.
Capítulo II
De los medios de participación
Artículo 261. Los medios de participación del
pueblo en ejercicio de su soberanía, son aquellos a través de
los cuales los ciudadanos y ciudadanas podrán, en forma individual o
colectiva, manifestar su aprobación, rechazo, observaciones, propuestas,
iniciativas, quejas, denuncias y, en general, para expresar su voluntad respecto
a asuntos de interés colectivo. Los medios de participación son,
entre otros, los siguientes:
1. Cabildos abiertos.
2. Asambleas ciudadanas.
3. Consultas públicas.
4. Iniciativa popular.
5. Presupuesto participativo.
6. Control social.
7. Referendos.
8. Iniciativa legislativa.
9. Medios de comunicación social alternativos.
10. Instancias de atención ciudadana.
11. Autogestión.
12. Cogestión.
El enunciado de estos medios específicos no excluye el reconocimiento
y desarrollo de otras formas de participación en la vida política,
económica, social y cultural del Municipio.
Artículo 262. Los ciudadanos y ciudadanas, y sus organizaciones,
tienen el derecho y el deber de utilizar los medios de participación
aquí señalados. Los municipios deberán legislar acerca
de los requisitos exigibles para demostrar el interés legítimo
local de aquellos interesados en el ejercicio de alguno de estos medios de participación,
sin menoscabo de los derechos y limitaciones que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación aplicable.
Artículo 263. La iniciativa para convocar a cabildos
abiertos corresponde al Concejo Municipal, a las Juntas Parroquiales por acuerdo
de la mayoría de sus integrantes; al alcalde o alcaldesa y a los ciudadanos
y ciudadanas, de conformidad con lo establecido en la respectiva ordenanza.
Artículo 264. Las decisiones adoptadas en cabildos
abiertos serán válidas con la aprobación de la mayoría
de los presentes, siempre y cuando sean sobre asuntos atinentes a su ámbito
espacial y sin perjuicio de lo establecido en la legislación respectiva.
Artículo 265. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas
es un medio de participación en el ámbito local de carácter
deliberativo, en la que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a participar
por sí mismos, y cuyas decisiones serán de carácter vinculante.
Artículo 266. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas
estará referida a las materias que establece la ley correspondiente,
debe ser convocada de manera expresa, anticipada y pública. Sus decisiones
tienen carácter vinculante para las autoridades, deben contribuir a fortalecer
la gobernabilidad, impulsar la planificación, la descentralización
de servicios y recursos, pero nunca contrarias a la legislación y los
fines e intereses de la comunidad y del estado.
Todo lo referido a iniciativa, procedimiento, ámbito, materia, validez,
efecto vinculante y, comisión de control y seguimiento, será desarrollado
por la ley especial que trata la materia.
Artículo 267. El Concejo Municipal deberá abrir
espacios de discusión e intercambios de opiniones a los ciudadanos y
ciudadanas para considerar materias de interés local. Estas materias
serán inscritas en el orden del día y en dicha sesión,
el público asistente podrá formular preguntas, emitir opiniones
y hacer proposiciones. El Concejo Municipal deberá dar a los vecinos
respuesta oportuna y razones a sus planteamientos y solicitudes. En todo caso,
para la celebración de esta reunión, se convocará, entre
otras, a organizaciones vecinales, gremiales, sociales, culturales, educativas
y deportivas de la comunidad.
En la ordenanza correspondiente se regulará, según la especificidad
y diversidad municipal, las formas y procedimientos para hacer efectivo el ejercicio
de este deber legal.
Artículo 268. El Concejo Municipal deberá consultar
a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada, durante el proceso
de discusión y aprobación de los proyectos de ordenanzas, a los
fines de promover la incorporación de sus propuestas. Esta consulta se
hará a través de diversas modalidades de participación,
que garanticen una consulta abierta a los efectos de aprobar su contenido, todo
de acuerdo con lo establecido en su Reglamento Interior y de Debates, y demás
normativas relativas a la materia de participación.
El incumplimiento de este requisito será causal para la nulidad del respectivo
instrumento jurídico.
Artículo 269. Los actos de efectos generales que afecten
el desarrollo urbano y la conservación ambiental del Municipio o de la
parroquia, deberán ser consultados previamente por las autoridades municipales
entre la organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada. En caso
contrario, estarán viciados de nulidad absoluta.
Artículo 270. El Concejo Municipal requerirá,
de conformidad con lo que dispongan los reglamentos, la cooperación vecinal
para labores de asesoramiento, en:
1. Comisiones permanentes del propio Concejo Municipal.
2. Comisiones de vecinos encargadas de vigilar el buen funcionamiento de los
servicios públicos y cualesquiera otras de la competencia prestacional
del Municipio.
Artículo 271. El presupuesto participativo es el resultado
de la utilización de los procesos mediante los cuales los ciudadanos
y ciudadanas del Municipio proponen, deliberan y deciden en la formulación,
ejecución, control y evaluación del presupuesto de inversión
anual municipal. Todo ello con el propósito de materializarlo en proyectos
que permitan el desarrollo del Municipio, atendiendo a las necesidades y propuestas
de las comunidades y sus organizaciones en el Consejo Local de Planificación
Pública.
Artículo 272. El control social es un mecanismo a través
del cual todo ciudadano y ciudadana, individual o colectivamente participa en
la vigilancia y control de la gestión pública municipal, en la
ejecución de programas, planes y proyectos, en la prestación de
los servicios públicos municipales, así como en la conducta de
los funcionarios públicos, para prevenir, racionalizar y promover correctivos.
Artículo 273. Los ciudadanos y ciudadanas podrán
organizarse con el objeto de coadyuvar en el ejercicio del control, vigilancia,
supervisión y evaluación de la gestión pública municipal.
Dichas organizaciones ejercerán sus actividades sobre cualquier nivel
o sector de la administración municipal y sobre particulares que cumplan
funciones públicas. Estas organizaciones deben estar inscritas en un
registro sistematizado que, a tal efecto, llevará cada Municipio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional que regula la
participación ciudadana, las organizaciones a que se refiere este artículo
tendrán, entre otros, los siguientes deberes y obligaciones:
1. Comunicar a la ciudadanía los avances y resultados de los procesos
de control, vigilancia, supervisión y evaluación realizados.
2. Presentar informe sobre los avances y resultados de sus actividades a los
órganos y entidades que ejecutan el programa, proyecto o contrato, realizando
las recomendaciones que estimen pertinentes.
3. Remitir el informe de avances y resultados de sus actividades a los órganos
de control fiscal y demás organismos públicos competentes.
4. Denunciar ante las autoridades competentes los actos, hechos u omisiones
presuntamente irregulares que hubieren detectado.
Artículo 274. Los ciudadanos y ciudadanas podrán
solicitar que, a través de alguno de los medios de participación
previstos en el Municipio, el alcalde o alcaldesa, los concejales o concejalas
y el cuerpo colegiado de las juntas parroquiales rindan cuenta de una gestión
determinada, antes de la finalización de su mandato.
Artículo 275. Los ciudadanos y ciudadanas y sus organizaciones
ejercerán el control social sobre la gestión municipal. A estos
fines, las autoridades municipales deberán dar la mayor publicidad a
los actos de gestión de interés general, tales como proyectos,
licitaciones, contrataciones, costos de las mismas y elementos relevantes.
Para ejercer este control social, los ciudadanos y ciudadanas y sus organizaciones
podrán solicitar la información y documentación administrativa
que sean de interés para la comunidad; la administración municipal
está en la obligación de suministrarlas.
Artículo 276. La solicitud y validez del referendo
consultivo, revocatorio, abrogatorio o aprobatorio, deberá cumplir con
los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación electoral; y deberá hacerse ante el Consejo Nacional Electoral quien organizará, administrará,
dirigirá y vigilará todos los actos relativos a los referendos.
La convocatoria a referendos sobre un proyecto de ordenanza o cualquier materia
objeto de consulta, sólo podrá hacerse una sola vez, en el mismo
período constitucional.
Artículo 277. Los ciudadanos y ciudadanas, en un porcentaje
no menor al cero coma uno por ciento (0,1%) de los electores del Municipio,
podrán presentar proyectos de ordenanzas o de modificación de
las ya vigentes. Estos proyectos de ordenanzas deberán ser sometidos
a la consideración del Concejo Municipal para su admisión o rechazo;
previamente, el Concejo Municipal deberá fijar una reunión con
los presentadores de la iniciativa legislativa a fin de discutir su contenido.
Una vez examinado el proyecto, el Concejo Municipal deberá pronunciarse
sobre su admisión o rechazo dentro de los treinta días siguientes
a su presentación.
Admitido el proyecto, el debate del mismo deberá iniciarse en un lapso
de treinta días siguientes. Si el debate no se inicia dentro del lapso
antes señalado, el proyecto se someterá a consulta popular de
conformidad con lo establecido en la legislación electoral. El Concejo
Municipal deberá motivar el rechazo a la iniciativa cuando sea el caso.
Artículo 278. Los ciudadanos y ciudadanas de la parroquia
tienen el derecho y el deber de:
1. Participar con la junta parroquial en la gestión y fiscalización
del mantenimiento y conservación de las plazas, parques, vías
públicas y aceras, instalaciones deportivas y recreacionales, asistenciales
y cualesquiera otras instalaciones municipales ubicadas en la jurisdicción
de la parroquia.
2. Acompañar a la junta parroquial en la promoción y gestión
ante las direcciones de la alcaldía, de todo tipo de actividades culturales,
recreacionales, deportivas, turísticas, de saneamiento y limpieza ambiental.
3. Participar con las juntas parroquiales en la promoción y en la fiscalización
de la ejecución de obras y servicios públicos municipales en sus
respectivas jurisdicciones, y solicitar toda la información sobre las
obras públicas para proponer reformas y mejoras en la ejecución
de dichas obras.
4. Informar a las juntas parroquiales las deficiencias en la prestación
de los servicios públicos para la gestión de reclamos ante las
autoridades municipales de su jurisdicción.
5. Pedir toda la información necesaria para la organización y
formación de las asociaciones vecinales y otras organizaciones comunitarias.
6. Otros derechos y deberes que, de su condición de vecinos residentes,
se desprendan.
Artículo 279. Los municipios con población predominantemente
indígena determinarán sus medios de participación, en conformidad
con su especificidad cultural. En los municipios donde existan comunidades indígenas,
deberán respetarse sus valores, identidad étnica y sus tradiciones,
en lo referente a la participación de la comunidad en las decisiones
de interés colectivo.
Capítulo III
De la descentralización de servicios a las comunidades y grupos vecinales organizados
Artículo 280. Los municipios de acuerdo a su ordenanza
y a las leyes que regulan la materia, descentralizarán y transferirán
a las comunidades y grupos vecinales organizados la prestación de los
servicios públicos municipales, previa demostración de su capacidad
para prestarlos.
Artículo 281. Las comunidades y grupos vecinales organizados
que soliciten la descentralización o transferencia de un servicio público
municipal deberán demostrar como mínimo:
1. Capacidad legal.
2. Formación profesional o técnica en el área relacionada
con el servicio.
3. Experiencia previa en gestión de servicios públicos o en áreas
afines del servicio solicitado.
4. Comprobación por certificación emitida por el Municipio, de
los planes de formación ciudadana.
5. Comprobación por certificación emitida, de curso en el área.
6. Legitimidad ante la comunidad involucrada.
7. Presentación del proyecto.
8. Cualquier otro que se determine en las leyes, reglamentos y ordenanzas.
Artículo 282. La descentralización y la transferencia
de servicios y recursos se harán mediante convenios, suscritos entre
el Municipio y la comunidad o grupo vecinal organizado legalmente constituido,
previa elaboración del programa del servicio solicitado, de acuerdo a
lo establecido en las normativas que regulan la materia.
Artículo 283. El Municipio podrá intervenir
el servicio o reasumir la prestación del servicio público transferido
o descentralizado a comunidades y grupos vecinales organizados, cuando se deje
de prestar el servicio o se preste deficientemente.
Para que proceda esta medida será necesario el voto favorable de la mayoría
absoluta de los integrantes del Concejo Municipal.
Artículo 284. El Consejo Legislativo del Estado, en
la respectiva ley, establecerá el procedimiento de transferencia y la
forma de supervisión de los servicios públicos del estado a ser
descentralizados y transferidos a los municipios, a las comunidades y a los
grupos vecinales organizados.
Título VII
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 285. Los municipios ejercerán las competencias
y funciones determinadas en esta Ley aun cuando los Estados no hayan dictado
la legislación prevista en el artículo 169 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 286. Los Consejos Legislativos procederán
en el lapso de un año, a sancionar las disposiciones legales para la
adecuación de las previsiones sobre el régimen municipal y la
división político territorial en su jurisdicción a las
normas dispuestas en esta Ley; así mismo, los municipios deberán
adecuar progresivamente su ordenamiento normativo propio, dentro del año
siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley, dándole prioridad
a la ordenanza donde se desarrollen los mecanismos de participación ciudadana.
Artículo 287. Lo establecido en el artículo
35 de esta Ley en relación con el número de miembros de las juntas
parroquiales, regirá para los procesos electorales que sean convocados
con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 288. Las normas en materia tributaria contenidas
en esta Ley, entrarán en vigencia el 1º de enero de 2006. A partir
de esa fecha, las normas de esta Ley serán de aplicación preferente
sobre las normas de las ordenanzas que regulen en forma distinta la materia
tributaria.
Artículo 289. En el caso del impuesto sobre actividades
económicas de prestación de servicio eléctrico, la alícuota
aplicable será del dos por ciento (2%), hasta tanto la Ley de Presupuesto
establezca otra alícuota distinta, de manera uniforme para su consideración
por el Ejecutivo Nacional en la estructura de costos de esas empresas.
Artículo 290. En el caso del impuesto sobre actividades
económicas de radiodifusión sonora, la alícuota del impuesto
sobre actividades económicas no podrá exceder del cero coma cinco
por ciento (0,5%) y en los demás casos de servicios de telecomunicaciones,
la alícuota aplicable no podrá exceder del uno por ciento (1%)
hasta tanto la ley nacional sobre la materia disponga otra alícuota distinta.
Las empresas de servicios de telecomunicaciones deberán adaptar sus sistemas
a fin de poder proporcionar la información relativa a la facturación
que corresponde a cada jurisdicción municipal, a más tardar para
la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones de esta Ley en materia
tributaria.
Artículo 291. El Ejecutivo Nacional deberá suministrar
a los gobiernos locales la información relativa a la ubicación,
por municipios, del domicilio o residencia de los propietarios de vehículos
aptos para circular por vías terrestres, según conste en el Sistema
Nacional de Registro de Tránsito y Transporte Terrestre.
Artículo 292. Los municipios tendrán un año
a partir de la entrada en vigencia de esta Ley para ajustarse a lo establecido
en el artículo 233 de esta Ley, referido al porcentaje para gastos de
inversión o formación de capital.
Artículo 293. Hasta tanto se legisle sobre lo establecido
en el artículo 262 de esta Ley, en lo relativo al interés legítimo
local de los interesados para ejercer los medios de participación, se
considerará como tal, el estar inscrito en el Registro Electoral de su
jurisdicción.
Artículo 294. Los Consejos Legislativos deberán
aprobar los procedimientos de transferencia y las formas de supervisión
de los servicios públicos a ser descentralizados y transferidos a los
municipios, a las comunidades y grupos vecinales, a más tardar en el
lapso del año inmediato siguiente a la entrada en vigencia de la presente
Ley.
Artículo 295. Mientras se dicta el Reglamento Parcial
de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sobre nombramiento
de Contralores o Contraloras Municipales, el procedimiento del concurso público
se regirá por el Reglamento sobre los Concursos para la designación
de los titulares de las Contralorías Municipales dictado por la Contraloría
General de la República.
Artículo 296. Hasta tanto se constituyan los nuevos
concejos municipales con los nuevos concejales o concejalas electos o electas,
la Presidencia del Cuerpo será asumida por el concejal o concejala que
se encuentre en el ejercicio de la Vicepresidencia.
Artículo 297. Queda derogada la Ley Orgánica
de Régimen Municipal sancionada en fecha 14 de Junio de mil novecientos
ochenta y nueve y Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Nº. 4.109 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de mil novecientos ochenta
y nueve y su Reglamento Parcial Nº. 1 sobre la Participación de
la Comunidad.
Artículo 298. Esta Ley entrará en vigencia desde
la fecha de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela. Quedan derogados todas las ordenanzas y demás instrumentos
jurídicos municipales vigentes que contravengan lo establecido en esta
Ley.
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